domingo, 30 de enero de 2022

La Culpa la tienen Carl Schmitt y los Ciclistas



El diario La Tercera de Chile ha publicado una nota sobre Carl Schmitt bajo el título “La bruma del tiempo”, firmada por Ascanio Cavallo. El autor no parece ser un especialista en teoría política, sobre todo en la obra de Carl Schmitt; sin embargo vale la pena analizarla porque incluso quienes se dedican a la teoría política y del derecho suelen repetir las mismas cosas que aparecen en esta nota. 

A juzgar por el inicio de la nota: “A comienzos de la década del 2010, en los años en que el presidente Boric todavía era estudiante, circuló entre algunos profesores de Derecho una cierta reivindicación del pensamiento del alemán Carl Schmitt”, el autor atribuye los recientes cambios políticos en Chile a la influencia de Schmitt. Cavallo habla de varios intelectuales alemanes pero por razones de espacio en esta entrada nos vamos a concentrar en lo que dice sobre Schmitt. La relación entre Schmitt y los cambios políticos recientes en Chile llama bastante la atención, ya que da la impresión de que estos cambios parecen ser de naturaleza progresista, mientras que Schmitt antes y después de su adhesión al nazismo se mostró en contra del progresismo y de toda forma de revolución en general. El progresismo se caracteriza por negar la autonomía de lo político, ya que concibe la posibilidad de un mundo anarquista, cosmopolita y pacifista.  

Cavallo reconoce que probablemente Schmitt tiene “mucho que ofrecer a la reflexión sobre el Derecho, pero se le menosprecia si se cree que el pensamiento de un hombre inteligente puede ser recogido sólo por pedazos”, “como si no fuese un sistema donde una cosa lleva a la otra y el todo es coherente, estructurado, integral”. El punto de Cavallo obviamente es que Schmitt “se integró al Partido Nacionalsocialista”, y por lo tanto la adhesión de Schmitt al nazismo invalida toda su obra. Según Cavallo, Schmitt “no fue incoherente” al haber adherido al nazismo y además “fue una inspiración constante para Adolf Hitler”.

El primer problema de Cavallo es que, como explicara Schmitt en 1962 en una entrevista en España en relación a Hitler: “No llegué nunca a hablar con él. Su odio contra los juristas era mayor que el que profesaba a los judíos”. No tiene sentido decir que Schmitt “fue una inspiración constante para Adolf Hitler”. Sí es cierto que, como dice Hannah Arendt, “Schmitt era sin duda el hombre más significativo en Alemana en el ámbito del derecho constitucional e internacional. Hizo el mayor de los esfuerzos para congraciarse con los nazis, pero sin éxito. Lo reemplazaron rápidamente por talentos de segunda o tercera línea”.

Un segundo problema de la nota de Cavallo, la cual ignora las cuatro etapas de la obra de Schmitt (antes de Weimar, durante Weimar, el nazismo y la era de Bonn), es que supone la coherencia de dicha obra. Para ganar tiempo y espacio, la nota de Cavallo no solo muestra la incomprensión o ignorancia del famoso ensayo de Schmitt El concepto de lo político, cuya primera edición es de 1927, escrita seis años antes de que Schmitt decidiera afiliarse al nazismo, sino que además—entre muchas otras cosas—ignora el ensayo de Schmitt Legalidad y legitimidad (y los anticipos de ese texto que aparecieron en publicaciones incluso de la derecha radical), que Schmitt escribiera en 1932 entre otras cosas para alertar el peligro que corría la República de Weimar si se les permitía al comunismo y el nazismo competir en lo que terminaron siendo las fatídicas elecciones de ese mismo año. Se trataba de dos partidos antisistema cuyas ideologías se proponían subvertir el orden constitucional del Estado de derecho liberal desde adentro. 

En cuanto a El concepto de lo político, cualquiera que lea sus ocho secciones se puede dar cuenta de que es incompatible con el, si no es exactamente lo contrario del nazismo. En primer lugar, uno de los propósitos centrales del ensayo es el de evitar la politización total de la sociedad. Es por eso que Schmitt quiere concentrar la decisión política última en manos del Estado, entendido este último en su sentido originario, es decir, una esfera neutral capaz de neutralizar la guerra civil entre religiones, facciones, partidos, etc. Esta esfera neutral es necesaria en todo Estado, y el democrático-liberal no es una excepción. 

La tan preciada autonomía de la sociedad civil—y de sus diferentes esferas como la cultura, la economía, la religión, etc.—no es incompatible con sino que presupone el monopolio de la decisión política en manos del Estado. Esto todavía se puede apreciar en un capítulo de la serie de televisión “Babylon Berlín”, en el que Moritz, quien pertenecía a la Hitlerjugend, no puede entender por qué—en ocasión del asesinato de quien reveladoramente se llamaba Horst Kessel (en lugar de “Wessel”)—su tío Gereon, jefe de detectives de la policía, persigue a los nazis ya que eso favorecía a los comunistas. Gereon le responde que la policía no pertenece a un bando ya que pertenece al Estado (le agradezco mucho a Damián Rosanovich por haberme hecho recordar esta escena).

Por el contrario, una de las características principales del nazismo fue la de politizar la sociedad completamente, tal como ocurre con cualquier totalitarismo. Durante su período nazi, el propio Schmitt sostenía que “Hegel ha muerto” debido a que el Estado neutral había caído en manos de un partido total, a saber el nazi. Dicho sea de paso, el populismo se caracteriza por hacer que el Estado también caiga en manos de una facción.

Yendo a la distinción amigo-enemigo, tal como explica Jorge Dotti, “el concepto de lo político del nacionalsocialismo es fundamentalmente distinto del de Schmitt”, ya que mediante el liderazgo del Führer el pueblo alemán alcanzaría una unidad auténtica y orgánica incompatible con toda forma de conflicto. Para el nacionalsocialismo, entonces, lo político no consiste en distinguir entre amigos y enemigos, sino en realizar la “sustancia popular”.

Los juristas nazis, además, consideraban que el concepto schmittiano de lo político era antipopular, ya que desactivaba al pueblo como agente político, lo cual ocurre toda vez que el Estado cuente con el monopolio de la decisión política. Por ejemplo, Reinhard Höhn sostenía que “cuanto más fuerte crece el pueblo hacia la comunidad popular, tanto más alejado de la vida debe experimentar el concepto de lo político como expresión del agrupamiento amigo-enemigo”.

El nazismo tampoco es fácil de reconciliar con la prohibición schmittiana de la criminalización del enemigo, para no decir nada de la idea de que el mal del mundo se debe a Ellos, no a Nosotros, de la mentalidad que nos convierte en víctimas a Nosotros y que los demoniza a Ellos. Según la tesis de la autonomía de lo político defendida por Schmitt, el enemigo siempre se encuentra normativamente a la par. Precisamente, Schmitt escribe sobre el concepto de lo político para alertar contra las guerras “especialmente intensas e inhumanas, porque ellas, yendo más allá de lo político, rebajan al enemigo simultáneamente en categorías morales y otras, y hacen de él un monstruo inhumano, que no solo debe ser rechazado sino definitivamente aniquilado, es decir es un enemigo que no es más solamente un enemigo a ser repelido hasta sus fronteras”. Los nacionalsocialistas, precisamente, tenían “enemigos totales” y libraban una “guerra total”, es decir lo que Schmitt llamaba “guerras discriminatorias”.

Se suele pasar por alto asimismo que Schmitt jamás recomienda la distinción amigo-enemigo, sino que se trata de una descripción de un hecho inevitable, el conflicto político y la consiguiente inclusión por exclusión (Laclau y Mouffe sí parecen recomendar la creación de un enemigo, pero eso corre por cuenta de ellos, ya que no es una interpretación de Schmitt sino un uso de su obra). En todo caso la recomendación que sí da Schmitt es la de no criminalizar al enemigo y por lo tanto la recomendación de considerar al enemigo siempre como un par que tiene exactamente los mismos derechos que nosotros. Otra vez, si hay algo que el nazismo no hizo fue reconocer esta paridad normativa entre amigos y enemigos, de ahí la gran incoherencia de la decisión de Schmitt al adherir al nazismo. Cavallo, por su parte, muestra su más enérgico rechazo a la enemistad a la vez que hace de Schmitt un verdadero enemigo. Este rasgo pythonesco de Cavallo fue anticipado por el propio Schmitt: “Los peores son los que niegan que haya enemistad en absoluto y sobre esta base confirman su enemistad”. 

Por lo demás, no cabe duda de que el nazismo, cuando no está en el poder, es un típico ejemplo del pluralismo interno que critica Schmitt, esto es, el pluralismo total que dentro del Estado pone a todas las opciones políticas a la par y entonces permite que una facción se apodere del Estado para perseguir sus propios fines particulares sin cumplir con la tarea mínima fundamental de todo Estado, la de ofrecer protección a cambio de la obediencia. Este es un punto que se repite textualmente incluso en la versión de 1933 de El concepto de lo político. En todo caso, la idea misma de régimen político implica la inclusión de algunas ideas y a la vez exclusión de otras ideas, como por ejemplo el nazismo, y todo régimen político debe evitar caer en manos de sus enemigos. Esto es exactamente lo que le ocurrió a la República de Weimar. 

Asimismo, debido a sus ínfulas imperialistas, el nazismo es absolutamente incompatible con el pluralismo externo, el anti-imperialismo o pluriverso de naciones que defiende Schmitt. 

Respecto a la antropología nacionalsocialista, se trata de una variante de las religiones políticas o seculares que deifican a los seres humanos, o en todo caso a un ser humano en particular, lo cual conduce a resultados absolutamente catastróficos. En Ex captitivate salus, escrito en cautiverio bajo la ocupación aliada luego de la Segunda Guerra Mundial, Schmitt describe a la ciudad de Berlín destruida por la guerra como “la ceniza de un horno prometeico”. No hay que olvidar que según Hitler el ario es el “Prometeo de la humanidad”, quien rebelándose contra los dioses ha conquistado atributos divinos que han hecho de él el prototipo del genio y de la creatividad. Para Schmitt, en cambio, el Estado es “como la mítica águila de Zeus, que se alimenta de las entrañas de Prometeo”.

Finalmente, el nazismo debería figurar en la última sección del concepto de lo político—junto al liberalismo (al menos tal como lo describe Schmitt) y el comunismo—como un claro ejemplo de la negación de lo político. 

La incoherencia de Schmitt no fue pasada por alto por los contemporáneos de Schmitt. Por un lado, la SS conocía perfectamente el pasado de Schmitt. Los nazis jamás olvidaron que Schmitt había demandado la prohibición del partido en 1932 y cuando cayó en desgracia con el régimen en 1936, tal como se puede apreciar en un informe preparado por la SS en 1937, los nazis desconfiaban de Schmitt por su conservadurismo, sus varios amigos judíos y su defensa de la República de Weimar.

Waldemar Gurian también era consciente de lo que había sucedido, tal como se puede apreciar en sus escritos contra su anterior maestro (v.g. “Carl Schmitt contra Carl Schmitt”), durante su exilio en Suiza entre 1934 y 1938. Gurian, un intelectual católico de origen judío que en su libro El bolchevismo sentó las bases de las teorías posteriores sobre el totalitarismo al aplicar el concepto schmittiano de “Estado total” a la Unión Soviética, había sido tal vez el discípulo más devoto de Schmitt hasta ese momento y estaba indignado por la transformación experimentada por su mentor. De hecho, las cartas de Gurian aportaron no pocas de las municiones que usó luego la SS en sus ataques contra Schmitt a partir de 1936 en la publicación Das Schwarze Korps (“El cuerpo negro”). 

En estas cartas, Gurian enfatizaba los antecedentes católicos de Schmitt, sus frecuentes y variados contactos intelectuales con colegas judíos (algunos de los cuales además eran de izquierda, como Otto Kirchheimer, uno de sus “discípulos modelo” durante la época de Bonn), la dedicatoria de La teoría de la constitución a su amigo judío Fritz Eisler caído en batalla durante la Primer Guerra Mundial, su defensa del sistema presidencial de Weimar contra el nazismo, la asistencia que la carrera de Schmitt había recibido de judíos liberales como Moritz Julius Bonn, su admiración por el padre judío de la Constitución de Weimar Hugo Preuß, etc.

La turbación provocada por la conversión de Schmitt, quien de ser el jurista de la corona de Weimar intentó transformarse en el jurista de la corona de Hitler, se puede apreciar en la reacción de un amigo muy cercano de Schmitt, el escritor austríaco Franz Blei. Blei, de origen judío, era uno de los “herejes modernos”, el editor de Summa, una publicación católica que combinaba posiciones de izquierda y de derecha. 

Blei se pregunta en 1940 sobre Schmitt: “¿Cómo pudo este católico romano, renano, totalmente a-romántico, quien ha redactado el escrito clásico Catolicismo romano y forma política, sucumbir al Estado Leviatán? ¿Cómo este adversario del romanticismo político pudo sucumbir ante una novela política sensacionalista del pequeño burgués angustiado?”. Y agrega: “El que en la Dictadura escribe: ‘Bajo el pretexto de restablecer el orden es aplicada una violencia ilimitada y lo que antes era llamado libertad ahora significa sedición’, hoy no puede con honestidad intelectual escribir sobre la ‘igualdad de especie del pueblo alemán unido en sí mismo’”.

Carl Muth, la personalidad más conocida del catolicismo alemán de la época de Weimar, fundador y editor de la revista católica de vanguardia Hochland, conocido por su apoyo a la república de Weimar y por su oposición al nazismo, tenía un gran respeto por la obra de Schmitt, y lo urgía a Schmitt para que se posicionara dentro de la esfera pública católica.

Apenas había aparecido la primera edición de El concepto de lo político, Muth lo leyó varias veces y le escribió a Schmitt que “dialécticamente su obra ha superado sin dudas todo lo que había sido dicho sobre el concepto de lo político”, a la vez que advirtió que el escrito ofendería a la mayoría de los alemanes cultos. Muth mismo tenía algunas reservas sobre la tesis, pero concluyó sus comentarios diciendo que “en esencia, Ud. está por el camino correcto, la formulación que ha intentado da en el núcleo de la cuestión”. Comprensiblemente, la amistad entre Schmitt y Muth no podría haber sobrevivido al compromiso de Schmitt con el nacionalsocialismo.

Párrafo aparte merece la relación entre Schmitt y Ludwig Feuchtwanger, el CEO de Duncker & Humblot, la editorial que terminaría consagrando a Schmitt. Feuchtwanger era un típico liberal yeke (judío-alemán), que jamás se habría convertido en editor de Schmitt y mucho menos lo habría convertido en la nave insignia de la editorial si hubiera siquiera imaginado que era un nazi, tal como lo supone la tesis de la “coherencia” de Schmitt. 

El hijo de Ludwig, Edgar Feuchtwanger, recuerda el siguiente diálogo de 1932 entre su padre y su tío, Lion Feuchtwanger, uno de los escritores más importantes de la Alemania de Weimar. Las novelas de Lion tenían más éxito incluso que Mein Kampf, y en una época Hitler mismo lo trataba de “Herr Doktor” en el Café Hofgarten de Munich, que Lion frecuentaba junto a Bertolt Brecht (cabe recordar que justo sucedía además que Ludwig Feuchtwanger fue vecino de Hitler en Munich entre 1929 y 1938):

—Me han contado que tu protegido, Carl Schmitt, no se oponía totalmente a las teorías confusas de esos canallas de las SA. No me dirás que la editorial de mi hermanito está virando como las demás a la extrema derecha.

—En absoluto (…). Te aseguro que Schmitt no es racista. Publicamos a otros autores, además. Deberías leer al inglés Keynes, por ejemplo, aunque Las consecuencias económicas de la paz forma parte quizás de los libros de cabecera de nuestro eminente y sin embargo nauseabundo vecino. Estoy muy orgulloso de ser su editor.

—Bromeaba, hermano querido. Ya sé todo eso”.

En otra oportunidad habría que hablar de la influencia de Schmitt en la Constitución de Bonn de 1949 y en el proyecto constitucional israelí de 1948. 

Lamentablemente muchos liberales no han podido evitar que sus comprensibles prejuicios ocasionados por la decisión de Schmitt de adherir al nazismo y sus críticas al liberalismo interfieran en su pensamiento sobre el resto de la obra de Schmitt (aunque incluso parte de la obra de Schmitt durante el nazismo, como por ejemplo su monografía de Hobbes de 1938, debería ser estudiada sobre todo por los liberales; el hecho mismo de que Schmitt decidiera escribir en 1938 un libro sobre Hobbes, un autor extranjero, inglés, a punto de convertirse en enemigo de la Alemania de entonces, debería ser suficiente para provocar la curiosidad del lector).

Por suerte, hay algunas excepciones, como la de Raymond Aron y quizás sobre todo el caso de George Schwab, el Cristóbal Colón de los estudios schmittianos en el mundo anglosajón. Schwab es el autor de la primera monografía en inglés sobre el pensamiento de Schmitt (The challenge of the exception), y el traductor al inglés de obras fundamentales de Schmitt como El concepto de lo políticoTeología política y El Leviatán en la teoría del Estado de Thomas Hobbes. Schwab es un liberal judío sobreviviente del Holocausto que combatió a los ingleses en Palestina y contribuyó a la creación del Estado de Israel. A juzgar por lo que cuenta el propio Schwab esto no es tan sorprendente como parece: “En más de una ocasión, Schmitt me dijo que los judíos entendieron sus pensamientos mejor que nadie”.

sábado, 8 de enero de 2022

Sin Dudas pero sin Pruebas: acerca de la Presunción de Inocencia


En Página 12 de la última semana aparecieron dos notas que ilustran dos maneras completamente diferentes acerca de cómo responder ante una acusación. El 7 de enero el diario denuncia la expulsión de una jugadora de fútbol por haber besado a una compañera de equipo “sin ninguna prueba más que la acusación de un directivo” (Expulsión). El 6 de enero el diario había publicado otra nota según la cual pedir pruebas en ocasión de los juicios por delitos de lesa humanidad “es un acto de cinismo y de indirecta complicidad civil con el Proceso”. En esta última nota consta que: “No tenemos (todas las) ‘pruebas’, es verdad. Hacen falta más” (Pacto de silencio). Sin embargo, según la opinión del autor, la falta de pruebas no obsta a que los acusados de lesa humanidad sean condenados. La nota que defiende la tesis de la indiferencia probatoria está firmada por Guido Croxatto, Director Nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados y Abogadas del Estado, dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Reclamamos entonces las pruebas de un beso (es decir, de algo que ni siquiera es un delito), pero en el caso de “los delitos más graves de la escala penal: delitos de lesa humanidad”—como muy bien los describe Croxatto—no es necesario contar con todas las pruebas. Este es precisamente el escenario que indignara tanto a Benjamin Constant, el padre fundador del liberalismo moderno (la madre fundadora muy probablemente haya sido Madame de Staël): 

¡Cuando se trata de una falta leve y el acusado no es amenazado ni en su vida ni en su honor, se instruye la causa de la manera más solemne! ¡Se observan todas las formas, se acumulan las precauciones, para comprobar los hechos y no herir la inocencia! ¡Pero cuando se trata de alguna fechoría espantosa y por consiguiente de la infamia y de la muerte, se suprimen con una palabra todas las garantías tutelares! ¡Se cierra el código de las leyes, se abrevian las formalidades! Como si se pensara que cuanto más grave es una acusación, más superfluo es examinarla” (Principios de política aplicables a todos los gobiernos, p. 178). En realidad, si realmente creemos en el principio de inocencia, cuanto más grave es el delito, más estricto debería ser el estándar de prueba. De todos modos, el derecho vigente no hace distinción alguna al respecto y exige que toda acusación penal satisfaga por igual el principio de inocencia. 

Una vez que dejamos de exigir pruebas, es decir, una vez que abandonamos la presunción de inocencia, las leyes se forjan “como armas” y los “los códigos” se transforman en “declaraciones de guerra” (Benjamin Constant, Écrits politiques, p. 219). Si no exigimos pruebas como parte de un juicio penal, ya no estamos tratando a los supuestos acusados como criminales sino como enemigos. En otras palabras, no estamos hablando de un juicio en absoluto. Eugenio Zaffaroni dice, o al menos solía decir, lo mismo que Constant: algunos seres humanos son tratados como si fueran “enemigos de la sociedad” a quienes se les niega “el derecho a que sus infracciones sean sancionadas dentro de los límites del derecho penal liberal” (El enemigo en el derecho penal, p. 11).

Croxatto relaja el estándar probatorio en los casos de lesa humanidad porque las pruebas fueron eliminadas por los propios acusados. Sin embargo, la destrucción de pruebas también es un delito y como tal debe ser—otra vez—probada en juicio, siempre y cuando adhiramos a la presunción de inocencia, un derecho humano que de otro modo es violado en casos penales iniciados para castigar la violación de los derechos humanos. 

Según Croxatto el narrativismo y el relato, a pesar de que no corresponden al derecho sino a la filosofía de la historia y la teoría literaria o cultural respectivamente, pueden desempeñar el mismo papel que las pruebas. Sin embargo, semejante posición confunde una mera narración o relato con la prueba (o si se quiere el relato comprobado) que exige un Estado de derecho para poner en marcha el aparato punitivo del Estado para privar legítimamente de la libertad a una persona. 

Otro argumento de Croxatto es que el narrativismo perjudica a los poderosos y beneficia a los más débiles, como si los poderosos no pudieran servirse del narrativismo precisamente para perjudicar a los más débiles. En realidad, Croxatto dice compartir la presunción de inocencia, pero dado que no exige pruebas para demostrar la culpabilidad, en realidad solamente cree en la presunción de inocencia de aquellos que él sabe que son inocentes pero no en la de aquellos que él sabe que son culpables. 

Croxatto, entonces, moraliza o politiza el derecho al suponer que los acusados de lesa humanidad no merecen tener garantías penales (Si Ud. quiere una garantía, compre una tostadora). Para Croxatto el derecho no hace ninguna diferencia en nuestro comportamiento, ya que con anterioridad a la aplicación de las reglas penales (especialmente el derecho humano a la presunción de inocencia) y la substanciación de los juicios ya sabemos quién es culpable a todos los efectos legales. El juicio penal solo sirve si confirma nuestras propias creencias. Sin embargo, esta es la ideología que subyace a las dictaduras lo cual tiende a convertir en cómplices indirectos de estas últimas a los que defienden este tipo de discursos. Croxatto además no percibe que la nota que escribió podría ser invocada verbatim por las propias defensas de los acusados por delitos de lesa humanidad para invalidar las condenas obtenidas sin pruebas suficientes. 

Hablando de pruebas, en su biografía de María Antonieta, Stefan Zweig cuenta que la acusación de traición en contra de la reina “tiene razón. Pero—y éste es el punto débil del proceso—no está demostrada en lo más mínimo. Hoy se conocen y están publicados los documentos que hacen inequívocamente de María Antonieta reo de alta traición contra la República. Están en el Archivo Estatal de Viena, en el legado Fresen. Pero ese proceso fue llevado a cabo el 16 de octubre de 1793 en París, y por aquel entonces el acusador público no tuvo acceso ni a uno solo de esos documentos. Ni un solo testimonio realmente válido de esa alta traición que realmente se había cometido pudo ser presentado a los jurados durante todo el proceso” (María Antonieta, p. 506).  

Zweig agrega que: 

un jurado honesto y no sometido a influencia se habría encontrado en serios apuros. De seguir su instinto, esos doce republicanos habrían tenido que condenar a toda costa a María Antonieta, porque ninguno de ellos puede dudar que esa mujer es la mortal enemiga de la República, que ha hecho lo que ha podido para reconquistar sin merma el poder real para su hijo. Pero la letra de la Ley está de parte de la reina: falta la prueba convincente. Como republicanos pueden considerar culpable a la reina, como jurados tienen que preservar la Ley, que no conoce otra culpa que la demostrada. Pero felizmente esos pequeños ciudadanos se ahorran ese conflicto de conciencia. Porque saben que la Convención no les pide un veredicto justo. No los ha nombrado para que decidan, les ha ordenado condenar a una mujer peligrosa para el Estado. Su alternativa es entregar la cabeza de María Antonieta o entregar la suya. Así que en realidad los doce deliberan en apariencia, y si parecen deliberar más de un minuto sólo es para fingir deliberación donde hace mucho que la decisión clara está tomada”.

El juicio al esposo de María Antonieta, Luis XVI, había provocado las mismas cuestiones, formuladas tal vez de un modo todavía más claro. Saint-Just, por ejemplo, temía que la aplicación de “las formas… conducirían al rey a la impunidad”. Por eso sostenía que “las formas, en el proceso, son hipocresía”. 

No es precisamente una casualidad que el juicio a Luis XVI provocara las mismas discusiones. Luis XVI fue el primer criminal contra la humanidad en haber sido llevado a juicio; como el derecho positivo vigente lo favorecía, sus acusadores terminaron aplicando el derecho natural (que equivalía al derecho de guerra); no quedaba del todo claro si se trataba de un criminal que había violado la ley o un enemigo del pueblo del Francia; y finalmente no solo era un criminal o un enemigo contra el pueblo de Francia sino que representaba la sinécdoque de ser un criminal contra o enemigo de toda la Humanidad. 

Desde un comienzo Saint-Just se pronunció en contra de hacerle juicio a Luis XVI ya que eso suponía la aplicación del razonamiento jurídico con sus formas características (entre las que se cuenta la presunción de inocencia) y poner en duda la propia revolución. Robespierre, con mucha razón, sostuvo que “hacerle un proceso a Luis XVI, de cualquier manera que fuere, es retroceder hacia el despotismo real y constitucional; es una idea contrarrevolucionaria, pues es poner en cuestión a la revolución misma. En efecto, si Luis todavía puede ser objeto de un proceso, Luis puede ser absuelto; puede ser inocente. ¡Qué digo yo! Se presume que lo es hasta que sea juzgado. Pero si Luis es absuelto, si se puede presumir que Luis es inocente, ¿qué deviene la revolución?” (énfasis agregado).  

La propuesta de Saint-Just era bastante clara: “Un día se sorprenderán de que en el siglo XVIII se haya avanzado menos que en los tiempos de César: en aquel entonces el tirano fue inmolado en pleno Senado, sin otras formalidades que veinticuatro golpes de puñal y sin otra ley que la libertad de Roma”.

A través de la ley del 22 de pradial (10 de junio de 1794), a tono con el juicio a Luis XVI, quedó establecido que: “La prueba necesaria para condenar a los enemigos del pueblo es cualquier clase de documento, ya sea material, moral, verbal o escrito, que de modo natural puede lograr el asentimiento de toda persona justa y razonable. La regla de los juicios es la conciencia de los jurados iluminados por el amor a la patria; su objetivo es el triunfo de la República y la derrota de sus enemigos”.

Como explica Sinja Graf en su muy reciente libro The humanity of universal crime. Inclusion, intervention & international political thought: “El reconocimiento normativo conferido a un criminal contra la humanidad es mínimo, ya que esta figura representa uno de los miembros menos empoderados de la humanidad, subordinado a la coerción supuestamente legítima de otros”. El propio universalismo de la noción de humanidad hace que aquellos que la violan pierdan sus atributos humanos. Solo un inhumano, alguien o algo sin derechos, puede haberle hecho daño a la humanidad. Este inhumano, a su vez, suele ser nuestro enemigo: “El vocabulario de los crímenes contra la humanidad evade el reconocimiento normativo de la enemistad e implica nada más-o menos-que el reconocimiento mínimo acordado al criminal” (Sinja Graf, The humanity of universal crime).

En su carta al caballero d’Olry, Joseph de Maistre sostenía que: “La revolución sigue en pie, sin duda, y no sólo sigue en pie, sino que anda, corre, da coces. La única diferencia que yo noto entre esta época y la del gran Robespierre, es que entonces las cabezas rodaban y hoy giran” (3/3/1819).

Saint-Just y Robespierre al menos tenían muy en claro que una revolución no puede respetar las formas judiciales. Los juicios de lesa humanidad, sin embargo, se supone que no son revolucionarios sino conforme al Estado de derecho y los derechos humanos. En otras palabras, como diría Robespierre, los juicios de lesa humanidad son contrarrevolucionarios, como lo es todo juicio que merezca el nombre.  

Tal vez a veces no queda otra alternativa que hacer una revolución, violando de este modo los derechos humanos de aquellos contra los que se lleva a cabo la revolución. En eso consiste hacer una revolución. El problema surge cuando llamamos “juicio” a algo que en realidad es una revolución. Como dice H. L. A. Hart en relación a los juicios de Nuremberg (que tuvieron lugar como resultado de una guerra, la aplicación de la justicia de los vencedores, leyes retroactivas, etc.), si vamos a violar reglas jurídicas “en aras de impedir algo considerado como un mal mayor que su sacrificio, es vital que los puntos en cuestión sean claramente identificados”. Si vamos a hacer una excepción, que quede claro que nos estamos apartando del derecho vigente y no llamemos una “interpretación” del Estado de Derecho y de los derechos humanos a su clara e intencional violación.


miércoles, 11 de agosto de 2021

Carl Schmitt y el Liberalismo

Muchas gracias a Guillermo Jensen y a Juan Bautista González Saborido por haberme invitado al Seminario de Derecho, Política y Sociedad de la USAL. Todos los comentarios son bienvenidos. 

 




domingo, 23 de mayo de 2021

Presentación de La Ley es la Ley en el Seminario de Teoría Jurídica “Alchourrón & Bulygin” de la UBA

Muchísimas gracias al Seminario de Teoría Jurídica “Alchourrón & Bulygin” (la Meca del positivismo argentino) y al Departamento de Filosofía del Derecho de la Facultad de Derecho de la UBA por esta oportunidad de presentar La Ley es la Ley (Katz Editores).  


domingo, 25 de abril de 2021

Pluralismo y Federalismo: Una sombra (poco invocada) de Weimar


Cuando alguien empieza a hablar de “la república de Weimar” eso suele conjurar significados bastante ominosos como la crisis económica y la hiperinflación y/o la consiguiente llegada del nazismo al poder. Sin embargo, una de las referencias ominosas de “Weimar” que no solemos tener tan en cuenta, aunque está bastante vinculada con las otras dos y sobre todo con la segunda, es la crisis del federalismo. 

Esto queda bastante claro en lo que Carl Schmitt denominó “La situación constitucional concreta de la actualidad”, el título de la segunda parte de El guardián de la constitución (1931). En las palabras de Schmitt, “La situación concreta de la constitución del Imperio Alemán de hoy debe ser caracterizada brevemente mediante tres conceptos: pluralismo, policracia y federalismo”. Estos tres conceptos “a primera vista están unidos solamente mediante una oposición común, la oposición contra una unidad estatal cerrada y constante”. 

La policracia en el fondo es una variedad de pluralismo, por lo cual convendría proceder a describir esta última noción, al menos brevemente. Habría que tener en cuenta que por “pluralismo” Schmitt no se refiere a la mera diferencia entre diferentes propuestas electorales, las cuales son constitutivas de todo sistema democrático. Por “pluralismo” Schmitt entiende el mismo sentido extremo defendido por los cultores de la expresión como Harold Laski o G. D. H. Cole, es decir la idea anarquista de que el Estado es una asociación más como cualquier otra, que compite en un pie de igualdad con todas las instituciones de la sociedad civil. Por ejemplo, según el pluralismo los partidos nazi y comunista pueden competir de igual con cualquier otra institución social, incluyendo el Estado. 

Suele suceder que cuando los así llamados “pluralistas”, en el sentido específico o extremo que Schmitt le da el término y no el usual imperante en nuestros días, se dan cuenta de que el pluralismo así entendido conduce a que partidos como el nazi y el comunista compitan de igual a igual con cualquier otra institución, entonces dejan de ser “pluralistas” para establecer ciertas jerarquías entre los partidos, lo cual los acerca notoriamente a la posición que se supone que ellos quieren rebatir, es decir, la del Estado. 

En cuanto al federalismo, si bien Schmitt aquí lo define solamente en oposición al Estado, esto no se debe a que Schmitt ignore el hecho de que el federalismo tiene dos caras, una de las cuales identifica al federalismo con el Estado. De hecho, le dedica al tema un capítulo de su Teoría de la constitución y El propio guardián de la constitución propone una solución federal que completa el aspecto bifronte del federalismo. 

Precisamente, el federalismo implica la coexistencia de diferentes estados o provincias, que mantienen su autonomía, que a la vez están federadas en el sentido de que pertenecen a cierta unión, y si fuéramos literales o hiciéramos una genealogía (foedus), deberíamos decir “tratado de alianza”. El federalismo entonces no solo supone la coexistencia de diferentes estados o provincias, sino que a la coexistencia hay que agregar la coexistencia con un Estado extra o superior, precisamente el Estado federal, que representa la unión o alianza de los diferentes estados.

Como se puede apreciar, el sistema federal es incompatible con el pluralismo en el sentido schmittiano. En todo caso, el sistema federal solo es compatible con la existencia de varios partidos que a pesar de sus diferencias coinciden en reconocer la supremacía de la constitución—que después de todo es la que estipula el régimen federal—por encima de sus propias ideologías. De ahí la desconfianza de la tradición republicana clásica a la idea de “partido”, compartida por ejemplo por los padres fundadores del derecho constitucional estadounidense. 

Uno de los tópicos del pensamiento constitucional de Schmitt es lo que él llama “Estado legislativo”, que corresponde básicamente a lo que solemos entender como democracia liberal y supone la existencia de una unidad política, de tal forma que todos los partidos que participan en el sistema político comparten un mínimo de homogeneidad, ciertos principios y valores comunes dentro de los cuales tiene el lugar el debate parlamentario entre dichos partidos. 

El típico ejemplo es el de los conservadores y liberales ingleses a mediados del siglo XIX, cuyos desacuerdos estaban relativizados gracias a la homogeneidad cultural y la unidad de la nación y por lo tanto solo representaban “diferencias de opinión, no un agrupamiento amigo-enemigo”. 

Todo “Estado legislativo”, entonces, supone la idea de partido “en el sentido del Estado constitucional liberal”, una institución “que descansa sobre la esfera pública libre, es decir una estructura que no se ha vuelto un complejo social fijo, permanente y completamente organizado hasta el más mínimo detalle”. Tanto “la idea misma de ‘libertad’ como la de la ‘esfera pública’ prohíben toda presión social o económica y solo permiten como motivación la libre persuasión de seres humanos social y económicamente libres, espiritual e intelectualmente independientes, capaces de formar su propio juicio”.

En un discurso inmediatamente posterior a su escrito sobre la guardia de la constitución en el que hacía referencia a la situación de Alemania en 1932, Schmitt advertía sobre la decadencia de la concepción liberal del partido debido a la existencia de “una mayoría de partidos totales”, “que abarcan totalmente a sus miembros, dirigen a los seres humanos desde la cuna hasta la tumba, desde el jardín de infantes hasta la asociación que se encarga de la sepultura y la cremación, que se establecen totalmente en los más diferenciados grupos sociales, y a causa del partido le confieren a sus miembros las opiniones correctas, la cosmovisión correcta, la forma de Estado correcta, el sistema económico correcto, la sociabilidad correcta”. 

Una vez que los partidos se polarizan y alcanzan el pluralismo schmittiano (también podríamos decir una vez que el antagonismo interno alcanza el punto schmittiano de lo político o que todo se ha vuelto político) es bastante frecuente que una discusión federal—sea en nombre de los derechos de la autonomía estadual o provincial, sea en nombre de la supremacía federal—se convierta en una discusión ideológica encubierta. Entonces, ya no nos interesa la autonomía estadual o la supremacía federal sino que usamos las dos caras del federalismo según nos convenga y/o en todo caso seremos unitarios o federales según cuál sea el partido involucrado. 

Para dar un ejemplo, en el caso de Weimar, el gobierno federal, con el apoyo posterior de Schmitt, en 1932 intervino el estado prusiano invocando la supremacía de la constitución justo cuando Prusia estaba gobernada por la social democracia, mientras que el gobierno del Reich estaba en manos de los conservadores. 

Ojalá que nunca lleguemos a tener esta clase de discusiones.

viernes, 9 de abril de 2021

XI Jornadas de Historia Moderna y Contemporánea. Gobierno y representación en la Edad Moderna y Contemporánea




XI JORNADAS DE HISTORIA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA

“Gobierno y representación en la Edad Moderna y Contemporánea”

Universidad Nacional del Sur - Departamento de Humanidades

Bahía Blanca – Argentina

Modalidad Virtual

Mesa:  Diálogos transatlánticos sobre el gobierno representativo, sus avatares y desafíos. (XVII- ppios del siglo XX)

Coordinadores: Dario Roldán (UTDT-CONICET) y Maria Pollitzer (CEHP-UNSAM)

Enlace: https://meet.google.com/ivz-jxhk-qhu


Jueves 15 de Abril: 9 a 12 Hs.

    1) “Ideas sobre el gobierno representativo en levellers y diggers. Teología, soberanía popular y los problemas de la centralización del poder”.

  Mario Leonardo Miceli (UCA-FS)

    2) “Política y representación en El Federalista”

Daniel Mansuy (U. de los Andes, Chile)

    3) “Democracia e representação:  Rousseau vs. Mill”

Gustavo Hessmann Dalaqua (CF-UNESPAR)

    4) “Régimen representativo, modernidad y escepticismo. Una lectura de Benjamin Constant”

Enrique Aguilar (UCA-FS)

    5) “Guizot y el problema del gobierno representativo”

Darío Roldán (UTDT/CONICET)

    6) “«Quien dice Humanidad quiere engañar»: Carl Schmitt y los problemas de la representación cosmopolita”

Andrés Rosler (UBA/CONICET)


Jueves 15 de Abril: 14 a 16.30 Hs.

    7) “Constitucionalismo y representación en Iberoamérica durante los procesos de independencia”

Marcela Ternavasio (IECH/UNR/CONICET)

    8) “Bolívar y su Ideología Republicana para la Construcción de Estado en el Perú e Hispanoamérica: de la Dictadura Comisarial a la Presidencia Vitalicia”

Josue Centella Paucar Limaylla (UNILA, Brasil/U.N. Federico Villarreal, Perú) 

    9) “Condiciones y desafíos del gobierno representativo. Apuntes preliminares sobre la recepción de J. S. Mill en los claustros universitarios de Buenos Aires (1869-1920)”

María Pollitzer (CEHP-UNSAM)


viernes, 6 de noviembre de 2020

El stare indecisis de la Corte Suprema


El reciente fallo de la Corte Suprema sobre los jueces trasladados es otro 4 a 1, para variar. El uno que defiende la constitucionalidad de los traslados es Rosenkrantz, mientras que los cuatro jueces que consideran inconstitucionales los traslados se dividen en dos grupos: por un lado, Maqueda, Rosatti y Lorenzetti, y Highton, por el otro, que disiente dentro de la mayoría, por así decir.

Los jueces Maqueda, Rosatti y Lorenzetti sostienen que el traslado de jueces es inconstitucional, ya que la Constitución regula el nombramiento de los jueces, pero no dice nada sobre su traslado.

Esta mayoría, sin embargo, tiene que explicar por qué dictó las acordadas que habían confirmado el estatus de los jueces trasladados. De otro modo, lo que la jerga jurídica denomina stare decisis ("estar a lo ya decidido") se convierte en un stare indecisis.

El argumento de la mayoría es que al momento de dictar las acordadas 4 y 7 de 2018 hubo una confusión entre dos preguntas diferentes: ¿los traslados exigen un segundo acuerdo del Senado? (la respuesta fue no) y ¿hay alguna diferencia jurídica entre los traslados y los nombramientos con acuerdo del Senado? (la respuesta hubiera sido ).

Las decisiones de la Corte se parecerían entonces al oráculo de Delfos, cuya interpretación dependía fundamentalmente de cómo se le formulara la pregunta. Este método contrafáctico de interpretación podría hacer que no solo las decisiones de la Corte, sino que la misma Constitución nos diera la respuesta que deseamos, siempre y cuando le formuláramos la pregunta adecuada.

Según la mayoría, entonces, las acordadas convalidaron el traslado de los jueces, pero no por eso implicaban que los traslados fueran definitivos. Uno de los problemas de esta posición es que cae presa de otra confusión, a saber, confunde los traslados con subrogancias. Además, los precedentes que trata la mayoría no se refieren a casos de traslados, sino a subrogancias. De ahí que la mayoría haya creado una categoría intermedia, la de jueces trasladados temporalmente, o jueces "hasta tanto", que además se aplica retroactivamente.

La jueza Highton de Nolasco, por su parte, también trata de circunvalar las acordadas de 2018, pero sin apelar a la interpretación contrafáctica de la mayoría. Su estrategia consiste en distinguir entre las dos acordadas. Highton, con razón, sostiene que la acordada 4 se refiere a traslados ordenados por el Congreso, y no a los indicados por decreto del Poder Ejecutivo. Sin embargo, Highton pasa por alto que la acordada 7 de la Corte se refiere claramente a la situación del juez Bruglia, uno de los trasladados por decreto. Por supuesto, Highton no firmó la acordada 7, pero la Corte Suprema es una sola, con independencia de lo que decidan sus ministros.

Finalmente, Rosenkrantz tiene las manos legalmente atadas y por eso edifica su iglesia sobre la piedra de las acordadas de 2018, en las que la Corte "se pronunció con claridad por la constitucionalidad de los traslados de magistrados realizados bajo ciertas condiciones": "Que los cargos involucrados supongan funciones de la misma jerarquía, con igual o similar competencia material y medie el consentimiento del magistrado".

Rosenkrantz asimismo constata una práctica de siete décadas en relación con la convalidación de traslados realizados tanto por ley como por decreto, y los precedentes sobre los que basa su voto son sobre traslado de los jueces.

Tal vez proféticamente, el presidente del tribunal responde la tesis oracular de la mayoría de la Corte sobre el significado de las acordadas de 2018: "El tribunal se enfrentó con una pregunta inequívoca" y "brindó, tal como lo exige un mínimo de responsabilidad dialógica en este tipo de intercambio, una respuesta también inequívoca".

De modo didáctico, Rosenkrantz utiliza el llamado a concurso de jueces para distinguir entre traslado y subrogancia. Mientras que el carácter definitivo del traslado hace que se llame a concurso el cargo inicial del juez trasladado, la naturaleza temporaria de la subrogancia hace que se llame a concurso el cargo de destino, es decir la vacante misma, cubierta mientras tanto por el juez subrogante.

El punto de Rosenkrantz es que los jueces, como los marines, una vez que son jueces no pueden dejar de serlo, obviamente mientras dure su buena conducta. Es la única manera de respetar la independencia e inamovilidad del Poder Judicial y de asegurar en general que el Estado no actúe arbitrariamente, es decir, retroactivamente.

Si seguimos el método contrafáctico de interpretación que nos permite cambiar las respuestas del pasado mediante nuevas preguntas formuladas en el presente, el derecho se convierte en una "caja de chocolates", como dice Forrest Gump, ya que uno nunca sabe qué es lo que le va a tocar.

Fuente: La Nación.



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martes, 3 de noviembre de 2020

¿Cómo se dice “Ronald Dworkin” en francés?: “François Ost”


En “Júpiter, Hércules, Hermes”, François Ost distingue tres modelos de juez, que corresponden a los tres personajes mencionados. A muy grandes rasgos, Júpiter corresponde al positivismo, sobre todo al originario; Hércules, al antipositivismo de Ronald Dworkin; y finalmente Hermes representa la propuesta superadora de Ost, un interpretativismo sin los defectos del planteo de Dworkin. 

Se trata de un ensayo muy interesante porque describe al modelo de Dworkin de un modo bastante fidedigno; sin embargo, no logra separarse de él. Veamos los tres modelos. 

1) Júpiter representa un orden piramidal ya que opera de arriba hacia abajo, gracias a un autor trascedente que prescribe cuál es el derecho vigente. Existe una jerarquía de disposiciones, cuya validez jurídica depende de su fuente, lo cual es otra manera de decir que el razonamiento jurídico siempre depende de algo anterior que a su vez se encuentra en el pasado (tanto lógica como temporalmente). 

La conexión entre una disposición y su fuente (y por lo tanto el pasado) se debe a que el derecho pretende tener autoridad. No es el contenido, corrección, conveniencia, razonabilidad, etc., lo que decide si algo es derecho, sino precisamente su conexión con cierto origen. 

Ost, con razón, asocia el modelo jupiteriano a la revolución, a pesar de que se trata de un modelo soberano. En efecto, hoy en día se asocia al positivismo con la defensa del orden por el orden mismo (el cuco del “positivismo ideológico”), sin tener en cuenta que el positivismo, cuyos orígenes se remontan hasta mediados del siglo XVI, fue la respuesta revolucionaria que le dio la cultura europea a las guerras civiles de religión. El Estado monopolizó la decisión sobre el derecho a expensas de las corporaciones medievales, lo cual trastocó profundamente el statu quo de la época. 

De hecho, este monopolio del Estado se inspiró en una revolución anterior que Harold Berman llama “la revolución papal”, por la cual la Iglesia se había convertido en un sistema normativo autónomo que ponía en manos del papado el monopolio normativo. De ahí que la revolución positivista se remonta hasta la revolución papal primero y luego es la antecesora de la revolución estatal primero e iluminista después que consagra los principios del iusnaturalismo en derecho positivo, tal como se puede verificar en las declaraciones de derechos del siglo XVIII. Finalmente, gracias a su conexión con la soberanía, el positivismo se transformó en la filosofía del derecho oficial de la democracia, ya que el positivismo parecía haber sido hecho a medida para las necesidades del pueblo. 

2) Según Ost, el Hércules de Dworkin, a su modo, también representa un orden piramidal, aunque invertido. La juridicidad de una disposición no se debe a que proviene de cierta fuente, sino a que ha sido dictada por un juez conforme a las necesidades de un caso particular. En lugar de retrotraer el derecho hasta una fuente, el derecho es llevado hasta un caso. Es el derecho el que tiene que acomodarse al caso, y no al revés. 

Para Ost—y en esto dice lo mismo que Roger Scruton—el modelo hercúleo “toma la figura de revolución”, en un “gesto iconoclasta que hace del hombre, más concretamente del juez, la fuente del único Derecho válido”. En manos de Hércules la metodología conservadora inspirada en T. S. Eliot y en Gadamer arroja resultados progresistas.  

Ost se da cuenta de que la invocación dworkiniana de una “respuesta correcta” trata de encubrir el hecho de que el juez se convierte en una especie de Júpiter que toma una decisión cuya autoridad debe ser obedecida por las partes. El modelo dworkiniano entonces invierte ascendentemente la pirámide de Júpiter, pero crea una nueva pirámide descendente sobre quienes deben obedecer su autoridad. En otras palabras, el modelo es el mismo, la autoridad y no la respuesta correcta es la que decide, lo único que sucede es que la autoridad cambia de manos: pasa del constituyente y del legislador a los jueces. Hércules en realidad es Júpiter. 

De ahí que Ost, con razón (y lo mismo ha sido detectado por Martín Farrell), asocie a la filosofía del derecho de Dworkin con uno de los blancos favoritos de este último, es decir, el realismo jurídico. Después de todo, Hércules es un “ingeniero social”, un “juez semidiós que se somete a los trabajos agotadores de juzgar y acaba por llevar el mundo sobre sus brazos extendidos”, de tal forma que “no hay más Derecho que el jurisprudencial; es la decisión y no la ley la que crea autoridad”. Dworkin entonces es un realista encubierto, cuyas decisiones correctas coinciden con su ideología, no tanto la de los demás. 

3) Hermes, que representa la posición de Ost, viene a ser la famosa tercera posición acorde a la época “posmoderna” que nos toca vivir. En lugar de proponer una pirámide que tenga como vértice un legislador soberano (Júpiter) o un juez soberano (Hércules), Hermes es el mensajero de los dioses, de tal forma que combina la trascendencia legislativa con la inmanencia del caso particular. 

Hermes es la mar en coche: “Si Júpiter insiste en el polo ‘convención’ y Hércules en el polo ‘invención’, Hermes, en cambio, respeta el carácter hermenéutico o ‘reflectante' del juicio jurídico que no se reduce ni a la improvisación ni a la simple determinación de una regla superior”.

Para Ost el derecho posmoderno no es una pirámide (ascendente o descendente) sino una red de información o banco de datos infinitos aunque disponibles instantáneamente. De ahí que Ost hable de la “circulación del sentido jurídico”, que “nadie podría, sin violencia o ilusión, pretender” detenerla. Se trata de un juego (la teoría de Ost es “lúdica”) en el cual “Ningún jugador, sea cual sea su posición de fuerza y/o autoridad, puede pretender decir la primera y la última palabra. Sn un mínimo de azar, de apertura y de incertidumbre, no hay ya juego, ni historia, ni Derecho, sólo violencia pura o beatitud eterna”. 

Según este planteo, entonces, el derecho no tiene autoridad, sino que es una circulación de sentido permanente, una “recursividad fecunda”, “un sentido sobre el cual nadie, ni el juez ni el legislador, tiene el privilegio”. El derecho es algo mercurial, “líquido”. En todo caso, el derecho es una práctica hermenéutica que se caracteriza por ser una “inventiva controlada”. 

Ahora bien, por un lado, si bien Ost critica con razón los puntos débiles de Hércules, su propio modelo de Hermes se parece demasiado a lo que Ost mismo critica: de te fabula narratur

En efecto, la “inventiva controlada” de la que habla Ost es otra manera de referirse a la célebre “novela en cadena” de Dworkin. Lo mismo vale para el rechazo de Ost a la idea de la autoridad, que también es característica de la teoría de Dworkin la cual gira alrededor de la respuesta correcta. 

Y aunque Hermes no fuera Hércules, de todos modos se convierte en una especie de superhéroe que combina la dosis correcta de ser humano y de divinidad, trascendencia e inmanencia, con lo cual más que un superhéroe, Hermes es una figura cristológica. 

Por el otro lado, el personaje de Hermes es bastante revelador, ya que como mensajero de los dioses—es decir de los autores del derecho—su tarea consiste en entregar un mensaje, no modificarlo, al menos si desea actuar como mensajero. Después de todo, los mensajeros, al igual que los jueces que reconocen la autoridad del derecho, transmiten un mensaje con el cual bien pueden estar en desacuerdo. De ahí la proverbial admonición: no disparen al mensajero. 

Además, Ost se contradice claramente al decir que el “respeto a las formas, los plazos, a los procedimientos es realmente esencial y consubstancial al Derecho”, ya que está diciendo lo mismo que el modelo jupiteriano-positivista. Después de todo, una vez que Hermes tome una decisión, vamos a tener que obedecerlo. Es Hermes el que indica la dirección jurídicamente correcta de la circulación del sentido del derecho, no aquellos que deben obedecerlo. Esto mismo se advierte en la idea de “inventiva controlada”. ¿Qué diferencia existe entre la autoridad y el control?

El propio Ost sostiene que “el sentido producido dentro de la red no es totalmente imprevisible, porque siempre hay textos a interpretar; se verá igualmente que las relaciones de fuerza que ahí se desarrollan no son totalmente aleatorias, porque también permanecen jerarquías, especialmente institucionales” (énfasis agregado). 

En conclusión, o bien Ost dice lo mismo que Dworkin—cuyos defectos Ost señala bastante bien—y por lo tanto se equivoca, o bien dice lo mismo que el positivismo originario y en cuyo caso tiene razón pero no dice absolutamente nada nuevo. 



sábado, 31 de octubre de 2020

La Cosa Juzgada Fraudulenta es Cosa seria


María Eugenia Capuchetti, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal número 5, acaba de rechazar el pedido de la Unidad de Información Financiera (UIF) a los efectos de que se declare nulo el sobreseimiento de Cristina Fernández de Kirchner por enriquecimiento ilícito (Fallo), dictado a su vez por el anterior titular del mismo juzgado número 5, Norberto Oyarbide. 

La acción de nulidad interpuesta por la UIF (en la administración anterior obviamente) giraba alrededor de la doctrina de la cosa juzgada írrita o fraudulenta. 

Recordemos brevemente que la cosa juzgada es una garantía penal estipulada por el derecho, de tal forma que si un juicio arroja un resultado favorable al imputado o procesado, entonces la causa no puede ser reabierta.

La doctrina de la cosa juzgada írrita o fraudulenta, por su parte, sostiene que para que una decisión judicial tenga entidad de cosa juzgada, o que dicha cosa juzgada no sea fraudulenta, se tienen que cumplir algunos requisitos. En particular, tiene que haber existido una verdadera controversia. 

Como muy bien lo explica Federico Morgenstern, quien no hace mucho publicara un libro en defensa de esta doctrina (Cosa juzgada fraudulenta: Ensayos sobre la llamada cosa juzgada írrita), esto se ve reflejado en la etimología de la expresión que se suele utilizar en inglés para hacer referencia al punto: double jeopardy

El término “jeopardy”, nos recuerda Morgenstern, es de origen francés y se refiere a un “juego partido” en el sentido de que se trata de un juego en el cual no sabemos quién ganará y por eso es que “hay partido”. Un verdadero juicio penal, entonces, es una actividad incierta debido a que existe un verdadero riesgo de que gane cualquiera de las partes. Pero si ya sabemos de antemano quién va a ganar, entonces no hay partido, ni juicio, y por lo tanto tampoco hay cosa juzgada.

A primera vista, no puede sorprender que haya gente que dude de la legalidad del sobreseimiento cuestionado por el pedido de nulidad. Después de todo, y para no hablar del incremento patrimonial en cuestión ni del tiempo récord de la investigación judicial, el mismo Oyarbide dijo haber sido presionado y el propio contador de Cristina Fernández de Kirchner, Víctor Manzanares, que había sido uno de los peritos de la defensa en los que se basó el sobreseimiento dictado por Oyarbide, también sostuvo posteriormente que la decisión de Oyarbide no obedecía a razones legales. 

Ahora bien, hay dos grandes aspectos del fallo de la jueza Capuchetti que llaman la atención. En primer lugar, su decisión no niega que la cosa juzgada írrita o fraudulenta sea parte del derecho vigente en nuestro país, sino que reconoce al menos implícitamente que se trata de un instituto vigente en el derecho argentino, tal como sostiene Morgenstern. En todo caso, la jueza no rechaza la cosa juzgada fraudulenta sin más, sino que para la jueza este instituto no se aplica al sobreseimiento dictado por Oyarbide debido a que “no existen elementos que permitan conmover las sólidas bases sobre las cuales se asienta la cosa juzgada de aquella resolución” (f. 1, énfasis agregado). 

Es digno de ser destacado además que según la UIF en su gestión actual (después de todo, fue la UIF en la gestión anterior la que había presentado el recurso de nulidad) “la cuestión presenta varias aristas y argumentos en favor de una y otra solución, muchos de los cuales se ubican en planos de jerarquía equivalente y entonces invitan necesariamente a una toma de postura basada en convicciones de orden superior, constitucionales, filosóficas y democráticas, y es con motivo de ello que la postura de esta Unidad de Información Financiera bajo la actual gestión, se conducirá de acuerdo a esos cánones” (cit. a fs. 23, énfasis agregado).

En otras palabras, incluso para la UIF bajo la gestión actual no es claro lo que exige el derecho en relación a la cosa juzgada fraudulenta, sino que existen argumentos “en favor de una y otra solución... de jerarquía equivalente”, se trata de “una toma de postura basada en convicciones de orden superior, constitucionales, filosóficas y democráticas”, lo cual es una manera de decir que es una cuestión de interpretación. 

En segundo lugar, el fallo con mucha razón sostiene en su primera foja que “en un Estado Social y Democrático de Derecho la lucha contra los diversos tipos de criminalidad no debe darse sacrificando principios jurídicos básicos; aún en casos como el presente, en donde desde sectores de la opinión pública se intenta persuadir a la justicia a dirigir sus decisiones en un determinado sentido sin que se lleve a cabo un análisis jurídico crítico del caso” (énfasis agregado). En otras palabras, no hay nada que ponderar, ni capítulos que agregar a una novela en cadena, ni siquiera a pedido del público.  

Los lectores del blog se estarán preguntando por qué llama la atención semejante declaración casi tautológica o redundante en la boca de un tribunal. Después de todo un juez que luchara “contra los diversos tipos de criminalidad”, “sacrificando principios jurídicos básicos”, que se dejara influir por la “opinión pública” de tal forma que sus decisiones no se basaran en “un análisis jurídico crítico del caso” sino que estuvieran dirigidas de antemano “en un determinado sentido”, este juez no se estaría comportando como tal—al menos en un Estado democrático de derecho—sino que estaría infringiendo los deberes básicos constitutivos de su papel institucional, arrogándose el papel de un legislador, un constituyente o un artista (¿Cómo deben razonar los jueces?). 

Sin embargo, a esta altura los lectores del blog son conscientes de que, por ejemplo, la mayoría de la Corte en el fallo “Muiña” (acerca de la aplicación del 2 x 1 a juicios de lesa humanidad) lo que hizo también fue precisamente “luchar contra los diversos tipos de criminalidad” sin “sacrificar principios jurídicos básicos”. Así y todo, a raíz de dicho fallo fue la opinión pública la que intentó “persuadir a la justicia a dirigir sus decisiones en un determinado sentido sin que se lleve a cabo un análisis jurídico crítico del caso”, y que dicho intento fue exitoso a juzgar por la ley penal retroactiva sancionada por el Congreso de la Nación casi por una unanimidad apenas unos días después del fallo y convalidada en la práctica al año siguiente por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Batalla”, con la sola salvedad de su presidente.   

Hablando de lesa humanidad, en esta clase de juicios no se sigue la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicada por la jueza Capuchetti, según la cual “el principio de igualdad requiere que el tiempo razonable del proceso y la consiguiente limitación de derechos sean de pareja exigencia por parte de cualquier persona” (fs. 2, énfasis agregado), ya que el plazo razonable no es tenido en cuenta en juicios de lesa humanidad. 

No es ninguna novedad que a una parte significativa de la sociedad argentina no le preocupa que en los casos de lesa humanidad el Estado de derecho no haya sido respetado, ya que se trata de juicios que involucran acusados y condenados moralmente reprobables, para no decir nada de su ideología política. 

La pregunta que nos podríamos hacer, sin embargo, es qué pasaría si usáramos el mismo criterio con otros acusados o condenados, por ejemplo, con el líder de un partido político, que, si bien es bastante popular para una parte de la sociedad—después de todo se trata de un líder—, por alguna razón otra parte bastante significativa de la misma sociedad le formula muy serios reproches morales, para no decir nada de su ideología política. 

La respuesta es que a nadie se le ocurriría supeditar la aplicación de las reglas de la legalidad, es decir del Estado de derecho, a la valoración moral o política de la sociedad, sino que por el contrario en un Estado de derecho, particularmente en ocasión de un juicio penal, el único criterio que se debe aplicar es el jurídico, por más que la opinión pública pida otra cosa. 

Y si, así y todo, por alguna razón, fuéramos a poner en marcha el aparato punitivo del Estado sin supeditarlo a consideraciones legales, debería quedar claro que estamos haciendo exactamente eso, en lugar de congratularnos por ser un ejemplo del Estado de derecho y de los derechos humanos. 

sábado, 24 de octubre de 2020

¿Cómo deben razonar los Jueces?


Dentro del ámbito de las Facultades de Derecho e incluso dentro de los propios tribunales hoy en día se debate cómo deben razonar los jueces al dictar sentencia. 

A primera vista la discusión parece un sketch de Monty Python, ya que se supone que los jueces cuando ejercen su función jurisdiccional tienen que ser jueces, es decir, aplicar el derecho vigente a un caso concreto. Sin embargo, como veremos a continuación, lo que antes era una tautología—que los jueces sean jueces—es solo una de las alternativas posibles. 

La discusión sobre el razonamiento judicial, a su vez, es una discusión sobre los derechos humanos, lo cual obviamente no es casual dada la importancia que han adquirido los mismos en los últimos años. De ahí que cada modelo de razonamiento judicial esté asociado a una manera correspondiente de entender los derechos humanos. En esta entrada nos vamos a concentrar en el razonamiento judicial penal, pero se trata de una discusión que se puede extender a todas las ramas del derecho. 

Hay tres grandes modelos en disputa que vamos a denominar “ortodoxo”, “moralista” y “revolucionario”, respectivamente. 

1) Ortodoxo: según este modelo, los juicios son los juicios y los jueces son los jueces. Por lo tanto, los jueces tienen las manos atadas ya que la tarea de un juez es la de seguir la legalidad vigente, la cual incluye la noción de juicio y de juez. Por ejemplo, en un juicio penal alguien debe ser castigado exclusivamente porque violó la ley, y no violó la ley porque debe ser castigado. 

Esto se debe a que el que decide qué es un delito, quién es culpable, etc., es el derecho entendido como un razonamiento básicamente formal que se ata a lo que indica una fuente, la cual señala al autor del derecho, la ley, los jueces, etc. 

El derecho pretende tener autoridad, y es por eso que jurídicamente hablando “todo tiempo pasado fue mejor”, pero dicha mejoría no se debe al valor de lo que sucedió antes, sino al solo hecho de que haya sucedido antes. De ahí que muchas veces tengamos que obedecer leyes y sentencias con las que no estamos de acuerdo, y lo mismo le sucede a los legisladores y jueces, si respetan el derecho vigente. 

El eslogan de esta concepción es “Juicio y Castigo”, a sabiendas de que el castigo está supeditado a que haya tenido lugar un juicio con todas las de la ley. De ahí la importancia decisiva de derechos humanos tales como el debido proceso, la irretroactividad de la ley penal más gravosa, la presunción de inocencia, etc., en una palabra, el paquete que se suele conocer como “Estado de derecho”.  

Si bien esta ortodoxia judicial es anterior a la aparición de la democracia, está muy lejos de ser incompatible con ella. En realidad, es por razones democráticas que queremos que los jueces no legislen, sino que por el contrario les exigimos que cumplan con las disposiciones de los representantes del pueblo, sea en la actividad legislativa o directamente en la constituyente.

2) Moralista: según este modelo los jueces toman el derecho vigente como una ocasión para dar con la respuesta correcta, de ahí que moralicen el derecho. Según esta visión, alguien violó la ley porque debe ser castigado y no ser castigado porque violó la ley. De hecho, es suficiente que un acto sea moralmente atroz para que sea considerado delito, no hace falta que figure en una ley previa. 

Un típico representante de esta manera de entender al derecho es un viejo conocido de los lectores del blog, a saber el Colorado de Felipe, el árbitro de fútbol protagonista de un cuento de Alejandro Dolina. De Felipe “aspiraba a un mundo mejor” y por eso creía “que su silbato no estaba al servicio del reglamento”, sino que debía “hacer cumplir los propósitos nobles del universo”. 

Owen Fiss, un conocido profesor de derecho de Yale, tiene una idea muy similar de los derechos humanos, los cuales, dice Fiss, “no deben ser reducidos o confundidos con sus encarnaciones legales”, ya que “siempre se mantendrán aparte del mundo como está presentemente constituido”. 

El derecho entonces se confunde con el razonamiento moral, con el razonamiento correcto acerca de lo que debemos hacer. El derecho no pretende tener autoridad sino dar razones que nadie pueda razonablemente negar. 

El eslogan de esta concepción también suele ser “Juicio y Castigo”, pero el juicio en este caso solo tiene valor o validez si conduce al resultado que nos parece moralmente correcto, y en todo caso habrá que hacer juicio hasta que nos dé el resultado que buscamos. En otras palabras, se trata de un juicio en el que el ganador moral está determinado de antemano al derecho. 

3) Revolucionario: este modelo es bastante parecido al moralista, ya que subordina el derecho en general y el juicio en particular a consideraciones extra-jurídicas. La diferencia es que mientras que la concepción moralista precisamente moraliza el derecho, la revolucionaria lo politiza. 

Por supuesto, hasta los revolucionarios creen que actúan por razones morales, pero si son conscientes de lo que están haciendo tienen que saber que es imposible hacer una tortilla sin romper los huevos y del mismo modo es imposible hacer una revolución sin violar los derechos humanos. Por otro lado, los verdaderos derechos humanos serán los que advendrán en el futuro (si es que advienen en absoluto), jamás los que existían en el pasado, y de ahí la necesidad de hacer la revolución en primer lugar. 

Salta a la vista entonces que durante la revolución es el futuro o progreso el que subordina al pasado, y por lo tanto el razonamiento que impera es completamente instrumental. Lo único que cuenta es ganar, la performatividad. Toda persona que se oponga a la revolución debe ser castigada. De ahí que, otra vez, alguien violó el derecho porque debe ser castigada y no debe ser castigada porque haya violado el derecho. 

Hablando de revolución, podemos ilustrar estos tres modelos con los ejemplos de Luis XVI y María Antonieta. Como buenos y sinceros revolucionarios que eran, Robespierre y Saint-Just se oponían vehementemente a enjuiciar al rey y a la reina debido a que la idea misma de juicio era contrarrevolucionaria (por no decir burguesa, lo cual en aquella instancia habría sido bastante irónico). Después de todo, Luis XVI tenía fueros constitucionales según la constitución recién estrenada de 1791, y las pruebas de la culpabilidad de María Antonieta se conocieron un siglo después de su condena (hay un chiste de Norman Erlich bastante parecido: “me enteré de que se quemó tu negocio, no callate la semana que viene”). 

Los doce jurados de María Antonieta, explica Stefan Zweig, “deliberan en apariencia, y si parecen deliberar más de un minuto sólo es para fingir deliberación donde hace mucho que la decisión clara está tomada”. Es por eso que Robespierre y Saint-Just proponían ejecutar al rey y a la reina sin mayores formalidades. Como buenos anti-formalistas que eran, Robespierre y de Saint-Just creían que solo necesitan formas los que no tienen principios.

Sin embargo, la gran mayoría de los convencionales—que por lo tanto ni siquiera eran jueces—que participó en estos juicios creía actuar como un juez, anticipando de este modo la posición actual de quienes creen que los jueces deben moralizar el derecho o adelantar el futuro como revolucionarios (o como Aurora).  

No faltaron convencionales que trataron de actuar como jueces a la manera ortodoxa. Por ejemplo, Morisson sostuvo que: “La sangre de sus numerosas víctimas humea todavía en torno de este recinto, ellas llaman a todos los franceses a vengarlas, pero aquí nosotros estamos religiosamente bajo el imperio de la ley, como jueces impasibles, nosotros consultamos fríamente nuestro Código penal, y bien este Código Penal no contiene disposición alguna que pueda ser aplicada a Luis XVI, porque al tiempo de sus crímenes existía una ley positiva que contenía una excepción a su favor. Yo quiero hablar de la Constitución”. 

Y Fauchet con mucha razón expresó que “nosotros hemos enviado a todas partes la Declaración de Derechos; se lee allí esta máxima fundamental de la sociedad: nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito. ¿Violaremos nosotros a la faz de las naciones nuestro pacto social? ¡No, sin duda; no se osará proponernos esta infamia!”. No se había secado la tinta de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano cuando la Revolución hecha en su nombre ya empezaba a violarla.

En todo caso, si los jueces van a moralizar o politizar el derecho, si van a actuar como legisladores o convencionales constituyentes, que al menos tengan la amabilidad de decirlo, del mismo modo que cuando el 60 era también el 38, la compañía de transporte ponía un cartel adelante de todo para que los pasajeros supieran a qué colectivo se estaban subiendo. 

lunes, 12 de octubre de 2020

Nadie espera a la Defensoría del Público


En la sección “Cultura y Espectáculos” del 9 de octubre, Página 12 anuncia la creación de un “Observatorio de la Desinformación y la Violencia Simbólica en Medios y Plataformas Digitales”, cuyo propósito es el de reducir la libertad de expresión del “discurso del odio” para proteger la libertad de expresión de “quienes piensan distinto” (click). Se puede pensar distinto entonces (después de todo los que piensan con odio también piensan distinto), pero tampoco tan distinto. 

Limitar la libertad de expresión en aras de la libertad de expresión, junto a la finalidad de proteger a “la ciudadanía de las noticias falsas, maliciosas y de las falacias”, parece un homenaje no muy indirecto a Monty Python, un encuentro de “Nadie espera a la Inquisición Española” con “La Clínica de la Discusión”, si no fuera porque la Inquisición Española, si bien defendía la ortodoxia y perseguía la herejía, no se metía con las “falacias” (ni aplicaba leyes penales retroactivas), tal vez por principio aunque no hay que descartar razones económicas. Además, en “La Clínica de la Discusión”, el célebre personaje de John Cleese le recuerda al no menos célebre personaje de Michael Palin que “si yo discuto con Ud. debo tomar la posición contraria”. 

La detección de falacias en gran escala es una tarea que requerirá la colaboración de un número significativo de filósofos especialistas en lógica (quizás cada uno con su propio observatorio especializado en falacias específicas, por ejemplo el observatorio de la falacia ad hominem), para no hablar de los teólogos morales especializados en casuística que a menudo serán necesarios para verificar las “noticias falsas” y “maliciosas”. 

El “Observatorio” trae a la mente la histórica Secretaría de Coordinación Estratégica para el Pensamiento Nacional, que muchos asociaron con regímenes totalitarios como el nazismo y el comunismo. Sin embargo, hasta donde sabemos, estos regímenes totalitarios no se dedicaban a proteger a la ciudadanía de las “falacias”, y a Heidegger pocas cosas le hubieran caído peor que una Secretaría del Pensamiento. 

Una de las falacias, entonces, de las que por suerte nos va a proteger la Defensoría del Público es que su lucha contra las falacias es fascista. Se podrán decir muchas cosas del fascismo pero no que perseguía falacias.

La Defensoría del Público ha aclarado que “No venimos a perseguir, venimos a observar”. La idea entonces no es intervenir en la realidad sino solamente describirla. Esto nos recuerda el intercambio que una vez tuviera un miembro de la redacción del blog con su madre, a raíz de un comentario bastante crítico de aquel sobre un familiar. La madre le hizo notar que ese comentario podía caerle muy mal a este familiar. Cuando nuestro bloguero le respondió a su madre que ella hacía exactamente lo mismo, su madre a su vez le replicó: “Sí, pero lo mío no es una crítica, sino una descripción de la realidad”. 

En otras palabras, en la era en que todo es política, hasta el mediocampo con doble cinco y la pasta dentífrica, la excepción es la “observación de la desinformación y de la violencia simbólica en medios y plataformas digitales”, que justo es una ciencia.   

Tal vez no sea casualidad que la discusión sobre Venezuela haya reabierto la posibilidad de una dictadura en el buen sentido de la palabra, y que ahora renazca desde sus cenizas la censura, también en el buen sentido de la palabra, es decir, en la lucha contra la desinformación. El propio gobierno se ha identificado a sí mismo como republicano y tanto la dictadura como la censura fueron dos instituciones constitutivas del discurso republicano clásico.  




sábado, 10 de octubre de 2020

Los Derechos Humanos son de Burgués (o no son Todo en la Vida)



A primera vista, ha sido bastante sorprendente la posición del Estado argentino en dos recientes situaciones que involucran los derechos humanos.

En primer lugar, se trata de la posición respecto a Venezuela, y en segundo lugar la negativa de la Secretaría de Derechos Humanos a participar en una reunión de la Comisión Interpoderes sobre causas de lesa humanidad, a la que fuera convocada por la presidencia de la Corte Suprema. 

Por un lado, si bien el representante argentino en la ONU votó en contra de Venezuela a raíz de las acusaciones por graves violaciones de los derechos humanos, el representante argentino en la OEA se mostró bastante reacio a hacer lo mismo, lo cual en cierta medida muestra el pluralismo que impera en la política exterior argentina.

Dicho sea de paso, Argentina condena las graves violaciones de derechos humanos, pero no desea que las mismas sean investigadas por la Corte Penal Internacional. Hay cosas más importantes que los derechos humanos, como por ejemplo la integridad de la región o las relaciones exteriores con los países hermanos.    

Por otro lado, si bien la Secretaría de Derechos Humanos había pedido insistentemente una reunión de la Comisión Interpoderes para agilizar los juicios por casos de lesa humanidad, una vez que el presidente de la Corte Suprema convocó a dicha Secretaría y a los organismos de derechos humanos, la Secretaría y no pocos organismos de derechos humanos se negaron a concurrir aduciendo que se trataba de una convocatoria oportunista. 

Llama bastante la atención que la Secretaría que se dedica a los derechos humanos y que organismos que hacen otro tanto se nieguen a participar de dicha reunión, sobre todo teniendo en cuenta la importancia de los derechos humanos y la urgencia que resulta de dicha importancia, para no decir nada de que la declinación se debió al oportunismo de la convocatoria. 

Es como si nuestra casa se estuviera incendiando y nos negáramos a ser asistidos por un bombero porque sospechamos que se trata de un oportunista. Evidentemente, en tal caso, hay cosas que nos importan mucho más que nuestra propia casa. 

Ahora bien, la sorpresa ante la reacción del gobierno argentino supone que quien adhiere a los derechos humanos lo hace siempre de modo incondicional o si se quiere deontológico, es decir, con independencia de quiénes sean las víctimas de las violaciones de derechos humanos y de quiénes sean sus victimarios; en otras palabras, con independencia de cuáles sean las consecuencias de respetar los derechos humanos. Si reconocemos el valor o la validez absoluta de los derechos humanos, entonces podemos terminar beneficiando a seres humanos que no piensan como nosotros, tienen una ideología diferente, nos parecen repugnantes, etc. 

Fue por eso que los propios creadores de los derechos humanos, es decir los burgueses, muy poco tiempo después de, por ejemplo, haber formulado la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, sancionado la Constitución que proveía al rey de fueros constitucionales y de haber cantado las loas del abolicionismo de la pena capital, los mismos burgueses, decíamos, no solo ignoraron la Declaración y la Constitución en el caso de Luis XVI—ya convertido en Luis Capeto a la sazón—al haberlo guillotinado, sino que hicieron otro tanto con Olympe de Gouges, la autora de la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana. 

Tal vez el punto de los revolucionarios es que durante una revolución no tiene sentido respetar los derechos humanos de aquellos contra quienes se hace una revolución o se interponen en su camino. Durante una revolución alguien violó la ley porque debe ser condenado, y no es condenado porque violó la ley. Después de todo, una revolución consiste en una violación a gran escala de los derechos humanos. 

Poco más de medio siglo después, en La Cuestión Judía, Marx entendió que los derechos humanos eran de burgués y por lo tanto eran parte del problema. Durante una revolución los derechos humanos son un obstáculo, y una vez terminada la revolución se vuelven tan innecesarios como el Estado en general. Cabe recordar que lo que le costó su vida al filósofo del derecho Evgeny Pashukanis fue precisamente haberle recordado a Stalin este credo marxista.

Leszek Kolakowski explica en este sentido que los “marxistas se comportan consistentemente cuando pelean por libertades civiles y derechos humanos en regímenes despóticos no socialistas, y después destruyen estas libertades y derechos inmediatamente al tomar el poder. Tales derechos, de acuerdo con el socialismo marxista, son claramente irrelevantes para la sociedad unificada, sin conflictos”. 

Y agrega inmediatamente: “Trotsky sostuvo claramente que los regímenes democráticos y la dictadura del proletariado deberían ser evaluados de acuerdo con sus principios respectivos; dado que la segunda simplemente rechazó las reglas ‘formales’ de la democracia, no podría ser acusada de violarlas; si el orden burgués, por el otro lado, no obedecía sus reglas, podría ser culpado correctamente”.

Kolakowski concluye que “este punto de vista no puede ser visto como cínico, en la medida en que los marxistas que luchan por las garantías de los derechos humanos en los regímenes despóticos no socialistas no pretenden que sea una cuestión de principios ni que ha sido excitada su indignación moral, y además no prometen garantizar estos derechos una vez que están ellos mismos en el poder” (“Marxism and Human Rights”, en Modernity on Endless Trial, pp. 208-209). 

Como los derechos humanos son de burgués, solo un burgués se contradice al violarlos ya que solo un burgués cree en los derechos humanos. Los marxistas en realidad solo se sirven de los derechos humanos para luchar contra la burguesía. 

En varias ocasiones, entonces, no son los sesgos de nuestro cerebro los que explican por qué violamos los derechos humanos y por lo tanto nos contradecimos al violarlos, sino que en realidad es nuestra propia ideología la que está a cargo de la explicación, sobre todo en ocasión de una revolución. Pero entonces, nobleza obliga, tenemos que reconocer que, otra vez, los derechos humanos no son todo en la vida, sino que hay cosas más importantes que ellos, y en ocasiones debemos sacrificarlos en aras de estas cosas más importantes. 

De este modo, no solo contribuimos a una mejor comprensión de nuestras acciones (por ejemplo, no estamos aplicando el derecho sino haciendo una revolución), sino que además evitamos discusiones y reclamos estériles, como exigirles a quienes no creen en los derechos humanos que cumplan con ellos.  

jueves, 8 de octubre de 2020

Dame otra Oportunidad: acerca de la Comisión Interpoderes y la Corte Suprema


A Paul Watzlawick, un gran especialista en las relaciones humanas y particularmente en cómo lograr cambios genuinos, le hubiera fascinado la situación siguiente. La ministra de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Marcela Losardo, y el secretario de Derechos Humanos, Horacio Pietragalla Corti, han decidido no participar de una reunión de la Comisión para la Coordinación y Agilización de las Causas por Delitos de Lesa Humanidad (“Comisión Interpoderes”), convocada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para hoy, jueves 8 de octubre.

La razón de la declinación figura en una carta dirigida al presidente de la Corte (Secretaría de Derechos Humanos): “la repentina convocatoria a una nueva reunión por parte de la Presidencia de la Corte, tras varios meses de insistencia de los organismos de derechos humanos—que son los verdaderos faros en la lucha por la memoria, la verdad y la justicia—, no deja de resultar oportunista”. 

Da la impresión de que la Secretaría de Derechos Humanos acusa a la convocatoria de ser oportunista, y no en el buen sentido de la palabra. Bien valga la aclaración, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, el “oportunismo” es la “actitud que consiste en aprovechar al máximo las circunstancias que se ofrecen y sacar de ellas el mayor beneficio posible”. 

En principio, a menos que supongamos que ser beneficiado es siempre una desgracia o algo que debemos evitar a toda costa, no hay nada de malo en beneficiarse. Quizás el punto de la Secretaría sea que podemos beneficiarnos pero sin exagerar, es decir sin “aprovechar al máximo las circunstancias que se ofrecen y sacar de ellas el mayor beneficio posible”.

Una primera lectura de la declinación entonces es que si la Corte no pudiera sacar de la reunión el mayor beneficio posible entonces la Secretaría no tendría mayor inconveniente en reunirse con la Corte. Y, probablemente, si la Corte se viera perjudicada por la reunión entonces la Secretaría aceptaría reunirse con ella sin mayores dificultades. 

Es natural preguntarse cuál es el aprovechamiento que la Secretaría tanto teme que la Corte podría hacer de la reunión de la Comisión Interpoderes. A juzgar por los últimos acontecimientos, una interpretación muy apresurada sería suponer que el problema es que dado que, mal que nos pese, Rosenkrantz es un juez de la Corte y ha sido objeto de un pedido de juicio político por haber aplicado el derecho—del cual nos hemos ocupado en otra oportunidad (El juez Rosenkrantz y los Locos Adams)—, por lo tanto la Secretaría de Derechos Humanos le hace saber elegantemente a la Corte que hasta tanto no se resuelva dicha cuestión prefiere no reunirse con ella. 

Sin embargo, la carta de declinación no menciona el pedido de juicio político, sino que alega la falta de compromiso de la Corte Suprema en su conjunto. Después de todo, aunque quisiera, Rosenkrantz no podría hacer nada sin lograr otras dos firmas, y, al revés, no puede impedir que se junten otras tres firmas. De ahí que no quede otra alternativa más que entender que si bien la Corte Suprema acepta realizar una acción particular requerida por la Secretaría de Derechos Humanos—y de ahí la convocatoria—, dicha acción es realizada sin la motivación adecuada. 

Se trata de un punto con el que está familiarizado todo aquel que se dedique a la teoría moral, particularmente de raigambre kantiana. No es suficiente actuar conforme, v.g., a la moral (en este caso los derechos humanos), sino que la moral debe ser además la razón por la cual uno actúa. Por ejemplo, EE.UU. no entró en la Segunda Guerra Mundial para evitar el Holocausto, sino que lo hizo porque fue víctima de un ataque de Japón en Pearl Harbour. Sin duda, como efecto colateral, por así decir, EE.UU. terminó colaborando decisivamente en la lucha contra el nazismo y de ese modo interrumpió el Holocausto, pero no lo hizo por la razón correcta. 

Algo similar se podría decir de la misma Unión Soviética, que inicialmente no solo no intervino en la Europa ocupada por los nazis, sino que llegó a firmar un acuerdo con Hitler, y solo se vio forzada a luchar contra el nazismo una vez que Alemania incumpliera dicho acuerdo al invadir la Unión Soviética.

Una variación del tema del oportunismo que detecta la Secretaría de Derechos Humanos en la Corte Suprema es que “la respuesta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debería ser categórica”. Evidentemente, la Secretaría de Derechos Humanos considera que la convocatoria de la Corte es entonces hipotética o condicional, aunque no menciona exactamente cuál es la hipótesis o condición que figura en la convocatoria de la Corte, que a su vez explica la declinación de la Secretaría de Derechos Humanos. 

Curiosamente, en realidad, es la Secretaría de Derechos Humanos la que no está dispuesta a reunirse con la Corte de modo categórico, sin condiciones, ya que precisamente a juicio de dicha Secretaría “no están dadas las condiciones” para que se reúna con la Corte Suprema. Por más que los Derechos Humanos sean tan importantes y urgentes, y que el “espacio de articulación” que representa la Comisión Interpoderes sea “imprescindible”, la Secretaría no está dispuesta a reunirse a cualquier costo, pase lo que pase, para acelerar las causas por violaciones de los derechos humanos, sino que antes que reunirse con la Corte prefiere contribuir al mismo “estancamiento” y “letargo” que tanto deplora. 

La Secretaría de Derechos Humanos da como ejemplo de compromiso con los derechos humanos que la Corte “resuelva cuanto antes las decenas de causas emblemáticas por crímenes de lesa humanidad”, en cuyo caso la Secretaría no tendría mayores problemas en reunirse con la Corte. Sin embargo, si las causas marcharan tan rápidamente como se desea no tendría mayor sentido la reunión de la Comisión, salvo que, por supuesto, uno deseara reunirse por amor a las reuniones, lo cual, después de todo, es una predisposición natural de los seres humanos.  

En otras palabras, si hay algo que la Secretaría de Derechos Humanos aborrece es precisamente la demora de meses para que se reúna la Comisión Interpoderes, de la que forma parte la Corte Suprema; sin embargo, hay algo que la Secretaría detesta todavía más, y eso es reunirse con la Corte Suprema. En todo caso, la Secretaría de Derechos Humanos parece estar dispuesta a reunirse con la Corte Suprema si y solo si se satisfacen ciertas condiciones. La pregunta del millón es: ¿cuáles son exactamente esas condiciones? 

Quizás lo que la Secretaría pide en el fondo es que la Corte sea espontánea, esto es, que a pesar de los insistentes pedidos de reunión de la Secretaría, en realidad la Secretaría solo estaría dispuesta a reunirse con la Corte si esta última la convocara de motu propio, y no porque la Secretaría se lo pida insistentemente. Se trata de la clase de situaciones que eran la debilidad de Paul Watzlawick, quien durante toda su vida se esforzó por distinguir entre el gatopardismo (cuanto más se cambia más es la misma cosa) y el cambio genuino, y especialmente por explicar cómo se logra este último.