«La causa victoriosa complació a los dioses, mas la vencida a Catón» (Lucano, Farsalia, I.128-9).
lunes, 24 de junio de 2019
martes, 4 de junio de 2019
No defenderás a tu Padre
Quienes estudiaron derecho penal apenas restablecida la democracia a mediados de la década de los ochenta seguramente recuerdan el énfasis que se solía hacer en la satisfacción de las garantías penales para que un castigo penal fuera considerado legalmente válido. A nadie se le ocurría supeditar dichas garantías al castigo. De hecho, había una palabra que se utilizaba cuyo sola pronunciación hacía sentir escalofríos: “punitivismo”.
Esto todavía se puede advertir en aquella frase de Zaffaroni que hemos invocado más de una vez en este blog, según la cual hablar de “un derecho penal garantista en un estado de derecho” es “una grosera redundancia, porque en él no puede haber otro derecho penal que el de garantías, de modo que todo penalista, en este marco, se supone que es partidario de las garantías, es decir, que es garantista”.
Las cosas han cambiado notoriamente, tal como lo muestra la oposición por parte de organismos de derechos humanos a la designación de un juez, Pedro Federico Hooft, por haber sido abogado defensor de su padre, Pedro Hooft. En rigor de verdad, Hooft es acusado de haber llevado a cabo una “defensa temeraria y activa” de su propio padre, como si ser abogado defensor activo, es decir ser abogado, fuera un delito y/o los defensores en realidad debieran comportarse como atacantes. En realidad, esta acusación nos hace acordar a “Los Locos Adams” cuando el personaje de Tully dice que el tío Lucas “era bueno con los chicos” y Homero se apresura a agregar que “nadie jamás pudo probar nada”.
Por supuesto, somos conscientes de que Pedro Hooft se desempeñó como defensor de su padre durante un caso de lesa humanidad. Sin embargo, hasta donde sabemos, es el derecho penal el que se encarga de los casos de lesa humanidad y por lo tanto se aplican—o deberían aplicarse mejor dicho—las garantías previstas en la Constitución, el Código Penal, el Código Procesal Penal y por supuesto el derecho internacional. De otro modo, quienes desearan una garantía deberían comprarse una tostadora.
Por otro lado, también somos conscientes de que los delitos de lesa humanidad son mucho más graves que los comunes. Pero por esa misma razón, si todavía las garantías son parte del derecho penal y por lo tanto todavía rige, entre otros, el principio de la presunción de inocencia, tenemos que ser todavía más estrictos—por así decir—o más cuidadosos al acusar de alguien de semejante clase de delitos. Sin embargo, hay gente que supone que cuanto más grave es el delito, menos importantes son las garantías.
Benjamín Constant, que ni siquiera era abogado, con mucha razón sostenía a comienzos del siglo XIX: “¡Cuando se trata de una falta leve y el acusado no es amenazado ni en su vida ni en su honor, se instruye la causa de la manera más solemne! ¡Se observan todas las formas, se acumulan las precauciones, para comprobar los hechos y no herir la inocencia! ¡Pero cuando se trata de alguna fechoría espantosa y por consiguiente de la infamia y de la muerte, se suprimen con una palabra todas las garantías tutelares! ¡Se cierra el código de las leyes, se abrevian las formalidades! Como si se pensara que cuanto más grave es una acusación, más superfluo es examinarla”.
En cuanto a la grabación realizada por Pedro Federico Hooft (en su calidad de abogado defensor de su padre) de la conversación que tuvo con el fiscal de la causa—grabación que fue admitida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires—, en dicha grabación consta que según el fiscal la acusación contra Hooft era “un gran verso”. Llama la atención entonces que no haya habido una investigación acerca de por qué un fiscal llevó adelante una acusación caracterizada por él mismo como “un gran verso”. Suponemos que lo que quiso hacer no fue elogiar la estética de la acusación, sino que dio a entender que la persecución penal en cuestión era completamente infundada.
Finalmente, nuestra argumentación no cambiaría un ápice, al menos desde el punto de vista jurídico, si resultara que el acusado fuera Satán y de hecho estamos dispuestos a estipular que la acusación fue contra Satán. El punto es que si Satán es un ser humano, entonces también puede reclamar para sí derechos humanos. Entonces, si las garantías penales de Satán no fueron satisfechas, toda acusación contra él es legalmente inválida, máxime si el propio fiscal sostiene que es “un gran verso”.
sábado, 25 de mayo de 2019
Acerca de la Imprescriptibilidad de los Delitos de Corrupción: el Interpretativismo punitivista ataca de nuevo
Hay un fallo de la Cámara Federal de Casación al que no le habíamos prestado atención, que a su vez se basa en parte en un fallo anterior de la Cámara Federal de La Plata, que es otro muy buen ejemplo de cómo funciona el interpretativismo punitivista penal. Ciertamente, al lado de la convalidación por parte de la Corte Suprema de la ley penal retroactiva 27360, el ejemplo que vamos a ver inmediatamente a continuación no parece ser un gran logro. Sin embargo, todo punitivistólogo se debe a su objeto de estudio y tiene que examinarlo en todas sus manifestaciones.
El fallo en cuestión es la decisión tomada el 29 de agosto de 2018 en la causa caratulada “Cossio, Ricardo Juan Alfredo y otros sobre recurso de casación”, por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación, por dos votos (Hornos y Gemignani) a uno (Borinsky). Sobre la base del artículo 36 de la Constitución Nacional, el Tribunal declaró imprescriptible la acción penal en caso de que alguien cometiera un “grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”. Para decirlo de un modo más coloquial, la decisión del tribunal declaró imprescriptibles los delitos de corrupción. El fallo anterior al que nos habíamos referido es por supuesto una decisión de la sala II de la Cámara Federal de La Plata del 6 de octubre de 2016.
Tal como lo habíamos adelantado, lo que está en cuestión es el artículo 36 de la Constitución Nacional reformada en 1994. Recordemos su texto:
“Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función”.
Recordemos brevemente cuándo estamos en presencia de un espécimen interpretativista: (a) hay que interpretar siempre; (b) la interpretación debe ser moral; (c) los jueces son co-autores del derecho o en todo caso ejercen el co-gobierno. Como se puede apreciar, el primer requisito del interpretativismo no está satisfecho plenamente en este caso, ya que para un interpretativista hay que interpretar el derecho siempre, y dada la pésima redacción del artículo 36 en este caso es obvio que hay que interpretar el significado de este artículo. Si redactar mal hubiera sido deporte olímpico, la reforma de 1994 habría ganado por lo menos los juegos olímpicos de Atlanta 1996 o Sidney 2000. La cuestión es cómo interpretar este artículo.
Repasemos no menos brevemente los inconvenientes que hemos señalado tantas veces en relación a la moralización del derecho y a su politización judicial. Si la interpretación se convierte en un ejercicio moral, es decir, si los jueces pueden llamar “interpretación” de una norma jurídica a su valoración de la misma, el derecho se convierte en una anécdota de Chavela Vargas. No es la primera vez que lo explicamos, pero como el público se renueva (o al menos eso esperamos), lo contamos otra vez. Una vez un periodista le preguntó a la gran Chavela por qué repetía que era mexicana si había nacido en Costa Rica, a lo cual ella inolvidablemente espetó: “Los mexicanos nacemos donde se nos da la rechingada gana”.
En efecto, si el juez puede valorar moralmente la ley o la Constitución para el caso, entonces ni la ley ni la Constitución tienen autoridad. Por supuesto, hay casos en los cuales la ley e incluso la Constitución pueden llegar a ser gravemente inmorales. Todo depende de la ley y de la Constitución. El punto es que no tiene sentido decir que estamos “interpretando” el derecho cuando en realidad lo estamos desobedeciendo. En realidad, la interpretación de los jueces los ha llevado a desobedecer el derecho. Convendría que eso quedara aclarado en las sentencias.
La posibilidad de que el juez aplique el derecho solo si este último coincide con sus propios valores no solo desconoce la autoridad del derecho, sino que además ignora la legitimidad democrática de la separación de los poderes y de la exigencia de que el poder judicial se subordine a la Constitución y a la ley. En democracia, está muy mal visto, o al menos solía estarlo, que los jueces co-gobiernen o sean co-legisladores o co-constituyentes.
El juez interpretativista no cree que el derecho tiene autoridad, sino que es una ocasión para dar con la respuesta correcta, lo cual equivaldría a usar el derecho como inspiración, pero no como una fuente en sentido estricto. En la antigua Mesopotamia sucedía algo similar: “El libro de leyes recopila […] la tradición sapiencial necesaria para el dictado de normas y sentencias, pero no asigna a las mismas carácter vinculante: es, sí, una ayuda, pero no obliga a la hora de administrar justicia” (Jan Assmann, Poder y salvación. Teología y política en el Antiguo Egipto, Israel y Europa, pp. 204-205).
Si a todo esto le agregamos el hecho de que el interpretativismo ha sido empleado en aras del punitivismo, es decir, para denegar derechos y garantías penales y a veces incluso constitucionales, la combinación del interpretativismo con el punitivismo es letal para la defensa de los derechos humanos. Cabe recordar que si Ronald Dworkin no es responsable por esta combinación del interpretativismo del punitivismo, eso se debe a que para él la respuesta correcta que muestra al derecho en su mejor luz es siempre la liberal.
Si interpretar consiste en entender el significado de algo, y si el significado de algo (en este caso un artículo de la Constitución) depende de la intención que tuvo el autor o los autores, es decir, si toda interpretación genuina es auténtica, cabe preguntarse cuál fue la intención de los constituyentes al reformar la Constitución, más particularmente en relación al artículo 36 y sobre todo acerca de la posibilidad de que los delitos de corrupción sean considerados imprescriptibles (nos remitimos a la famosa escena de Dos Extraños Amantes de Woody Allen sobre la interpretación auténtica: click).
Un solo convencional, Díaz Araujo, planteó dicha posibilidad en los siguientes términos: dado que la corrupción “Es un mal tan profundo que ha hecho que nuestro país, siendo inmensamente rico en recursos naturales, sea en este momento un país pobre en gran parte de su población. Ya que se va a incluir por primera vez en la Constitución Nacional una disposición clara del problema de la corrupción, sugiero que también se agregue, dentro de las consecuencias que tiene, el que las acciones penales sean imprescriptibles [énfasis agregado]”.
La respuesta del miembro informante Corach fue que “esta comisión merituó suficiente y extensamente el tema de la denominada cláusula ética y hemos considerado que esta redacción resguarda suficientemente la ética pública y la ética de los funcionarios”. En otras palabras, para la Convención reunida en 1994 (no en la época del Antiguo Testamento, ni en los siglos XVIII ó XIX), estaba claro que los delitos de corrupción no eran imprescriptibles. Un solo convencional planteó dicha posibilidad y la misma fue rechazada. Para la Convención, entonces, la consecuencia que la Constitución le atribuye a los delitos de corrupción es que sus autores sean inhabilitados conforme a las leyes penales respectivas y prevé la sanción de una ley especial de ética pública.
La manera misma en que el voto del juez Hornos—al cual se pliega en general el juez Gemignani—plantea la cuestión, muestra que para declarar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción el juez debe valorar y no interpretar el derecho (incluso el penal) y de este modo convertirse en un co-gobernante o co-constituyente: “La cuestión entonces es establecer si esa disposición constitucional de imprescriptibilidad se extiende, o no, al delito constitucional del quinto párrafo” (f. 32). No es la Constitución sino el juez quien extiende la imprescriptibilidad a los casos de corrupción. Otra vez, en la Convención un solo convencional planteó la posibilidad de extender la imprescriptibilidad y la misma fue rechazada.
Según el voto del juez Hornos es suficiente que X tenga alguna relación con Y (v.g. aparece en el mismo artículo) para que dado que X es derecho (v.g. es imprescriptible), entonces Y también lo sea. Es una especie de panteísmo normativo, todo tiene que ver con todo. Es suficiente que X e Y entonces vivan en el mismo barrio normativo, sean vecinos de barrio normativo por así decir, para que X e Y también sean imprescriptibles.
Luego de haber asumido contra las actas constituyentes (que por otro lado ni siquiera menciona) que la Constitución pone a la par la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción con la de los atentados contra el orden democrático, el juez Hornos sostiene que dado que la Constitución misma no establece “diferencias sobre estos tópicos”, entonces “necesariamente este supuesto debe tener las mismas consecuencias jurídicas que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas” (32). Otra vez, “Las excepciones a esa equiparación de efectos solamente están dadas por aquellas cuestiones que la propia Constitución dispone” (32). Si podemos imputarle a un texto una premisa cualquiera, luego podemos extraer de este texto lo que se nos dé la gana.
El cenit del interpretativismo punitivista aparece sin embargo en el párrafo siguiente, que está al borde de la ironía pythonesca, sobre todo tratándose de un caso penal: “desde una mirada dinámica y flexible del derecho, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Nacional, los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, que conlleven enriquecimiento, resultan imprescriptibles” (37). No conocemos las preferencias de nuestros lectores, pero si el día de mañana nosotros fuéramos los acusados particularmente en un juicio penal, que conste que preferimos jueces que no cuenten con una “mirada dinámica y flexible del derecho”, es decir jueces co-autores, co-legisladores y/o co-constituyentes, sino que deseamos un juez que aplique el derecho vigente.
Por supuesto, disfrutamos de un buen libro de filosofía del derecho o incluso de derecho en general como el que más, pero no lo confundimos con el derecho vigente. De ahí que nos preocupe la referencia del juez a la “perspectiva trialista del Derecho”, para la cual “resulta fundamental la ponderación adecuada de la dimensión axiológica” (f. 36). El derecho penal y la axiología no deberían aparecer en la misma oración, al menos si estamos hablando de un derecho penal liberal.
Otro tanto se aplica a las siguientes consideraciones del juez Hornos: “la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas—sociales, económicas y políticas—cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa. Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecua a la defensa de los derechos individuales y es la que mejor conjuga y protege los intereses y garantías en juego con el fin de otorgar su plena vigencia a la ley vigente” (27).
La evolución creativa puede ser atractiva en un taller de experimentación pero no en un caso penal que involucra la puesta en marcha del aparato punitivo del Estado. Esto último, entendido en términos de garantías legales y constitucionales, solía ser parte constitutiva de los derechos individuales mencionados por el juez. La prescripción de la acción penal figura en el Código Penal, que es parte de nuestro derecho vigente y concede por lo tanto un derecho individual que debe ser respetado por los jueces si desean que su sentencia sea conforme a derecho. Esto solía ser una tautología pero evidentemente ya no lo es. Dicho sea de paso, el único juez que mencionó en este caso el principio de legalidad fue el juez Borinsky (f. 15), quien precisamente votó en disidencia.
Finalmente, alguien podrá decir por qué en la discusión sobre el derecho penal de lesa humanidad fuimos tan literales, mientras que ahora apelamos a la autenticidad de la interpretación. Esta objeción puede ser respondida muy rápidamente. Los autores de la legislación internacional que estipularon garantías penales, las cuales han sido incorporadas a nuestro derecho, tenían precisamente la intención de estipular garantías penales. No hay desacuerdo posible entre la letra de dicha legislación y la intención de sus autores. Por otro lado, el problema con la interpretación auténtica en el fallo Batalla fue que debido a una garantía constitucional ni siquiera el autor de la ley puede sancionar una ley penal retroactiva y la intención del constituyente es que sus garantías se cumplan sin necesidad de comprar una tostadora (Si Ud. quiere una garantía...).
No descartamos que una reforma futura de la Constitución prevea que si los acusados en un caso penal así lo desean, participen en una prueba piloto que sirva de mojón de un nuevo momento constitucional. A ellos muy probablemente los perjudique, pero van a tener como incentivo el hecho de saber que van a quedar en la historia constitucional, ya que va a haber un antes y un después de su caso, y por lo tanto van a ser estudiados por los tiempos venideros. Si el acusado no quiere, entonces los jueces deberán aplicar el derecho vigente. En cierto sentido, en realidad, este experimento mental ya es parte del derecho vigente en nuestro país, por lo cual esta reforma no sea del todo necesaria.
martes, 14 de mayo de 2019
Acerca de Recusaciones, Domicilios y otras Yerbas
Una nota de Página 12 del último domingo ha ocasionado una muy interesante discusión acerca del derecho procesal civil vigente en nuestro país. Según la nota de marras (click), el Presidente de la Corte Suprema, Carlos Rosenkrantz, habría estado “de un lado y del otro” del mostrador, es decir, habría sido abogado y juez en una misma causa.
En realidad, la nota le imputa a Rosenkrantz haberse desempeñado como juez en causas en las que debió haberse excusado, conforme al artículo 17, inciso 7, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), es decir por “Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”.
Si alguien solo conociera dicho artículo e ignorara la práctica procesal civil argentina de casi los dos últimos siglos, podría confundirse y argüir que es suficiente que Rosenkrantz haya sido abogado de X para que jamás pueda desempeñarse como juez en un caso de X que llegara actualmente a la Corte Suprema.
Sin embargo, para quienes conocen la práctica procesal civil argentina, es decir, quienes conocen el derecho vigente, las cosas son diferentes. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en fallos 52:444 y 183-386, ha sostenido que no “es causa de recusación el haber el juez patrocinado anteriormente a uno de los interesados en asunto distinto y concluirlo”.
Alguien podría sospechar que dichos fallos se refieren a la normativa anterior a la vigente, lo cual es absolutamente cierto. Sin embargo, la normativa anterior de la “Ley sobre Procedimientos de los Tribunales Nacionales” contenía una disposición que es casi gemela de la actual: “Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes, ó emitido dictamen en el pleito como letrado”, lo cual explica por qué los fallos de la Corte Suprema continúen siendo invocados como la jurisprudencia aplicable.
Yendo a los especialistas en derecho procesal civil, según Lino E. Palacio (uno de los juristas que redactó el CPCCN vigente), el art. 17.7 mencionado se refiere al “al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario judicial, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en aquélla” (L. Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, 2003, p. 166). Otro tanto se puede encontrar en el Código Civil Procesal comentado de Enrique Falcón, tomo I, p. 258.
De ahí que la interpretación literalmente auténtica—o co-auténtica al menos—del artículo, salida de la boca del caballo como se suele decir en inglés, es decir de los labios o la pluma del propio autor de la ley (como McLuhan en la famosa escena de Dos Extraños Amantes), es que la incompatibilidad solo surge en relación a la causa concreta (en la forma de haberse pronunciado al respecto) y no a la historia de la relación entre el juez y la parte.
De hecho, la nota de Página 12 no menciona todos los casos en los que Rosenkrantz se excusó. Por otro lado, si algún juez hubiera trabajado para el Estado en capacidad de abogado entonces debería excusarse en todos las causas del Estado que se tramitaran ante su nuevo juzgado.
Por si alguien se preguntara por qué la interpretación auténtica de un artículo del Código Procesal Civil no nos provoca resquemor alguno mientras que nos hemos pronunciado tan frecuentemente en contra la retroactividad de la ley 27362, a saber una ley penal más gravosa, provocada por la así llamada “ley de interpretación auténtica” del 2 x 1, obviamente la respuesta se halla en la pregunta misma. Las leyes penales retroactivas más gravosas, se llamen como se llamen, son inconstitucionales, amén de que violan las garantías penales estipuladas en el derecho penal internacional e incorporadas al nuestro. En otras palabras, tal como parece suceder con Perón y el peronismo, el problema no es la interpretación sino el interpretativismo.
Por otra parte, se ha conocido un fallo, esta vez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sobre el reciente nombramiento del juez Sergio Torres, en el cual está en juego un requisito previsto en el artículo 181 de la Constitución provincial: “Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia”.
En el voto mayoritario del fallo que termina convalidando el nombramiento, figura que “avanzado el siglo XXI, la valoración del artículo 181 del ordenamiento constitucional, cuyo texto proviene de la Constitución de 1934, puede integrarse con una mirada contemporánea que atienda al fenómeno de la habitabilidad, la interacción y la movilidad de las personas, particularmente en el área metropolitana de Buenos Aires, en función de los avances tecnológicos y en las comunicaciones habidos” (f. 2). Es decir, según la posición mayoritaria los jueces no necesitan entender el derecho vigente, sino que la tarea del juez es la de “valorarlo”, como si el derecho no tuviera autoridad y fuera en cambio una ocasión para que los jueces dieran con la respuesta correcta.
Incluso si supusiéramos que la tarea de los jueces no consiste en aplicar el derecho—incluso el democrático—sino en valorarlo, la valoración del derecho tiene que ser posterior a su interpretación, ya que mal podemos estar de acuerdo o en desacuerdo con el derecho si no lo entendemos. Por lo tanto, la valoración debería sujetarse a la norma valorada, y no al revés.
En el caso particular, la “valoración” (sic) fue la de ignorar el texto de la Constitución provincial cuya última reforma es de 1994, para bajar a su subsuelo o subtexto y reconstruir a nuestro entender el articulo 181 del modo siguiente: “solo hace falta contar con dos años de residencia en la Provincia en la medida en que el desarrollo tecnológico no impida el desplazamiento que permita la familiaridad de la persona interesada con la Provincia en cuyo territorio se va a desempeñar como juez”. Después de todo, en la propia disidencia del juez Pettigiani figura que la finalidad del artículo 181 buscada por la Convención Constituyente era que los jueces “estén en contacto con el medio en que deben actuar” (f. 30).
Sin embargo, tal como consta en la disidencia del juez De Lázzari, “transcurrieron más de ocho décadas después de inspirada la norma. Pero aún pasado ese tiempo, no ha sido reformulada en 1994, cuando la habitabilidad, interacción y movilidad de las personas entre el área metropolitana y el territorio provincial eran bastante similares a las actuales condiciones” (f. 19).
Además, es digno de ser destacado que, a pesar de lo que figura en el voto de la mayoría, el juez De Lázzari agrega que “aun si se concediera el cambio de circunstancias que se aduce… es lo cierto que tal hipótesis debe descartarse de plano en el presente. Es que el Dr. Torres no ha invocado esa renovada visión ni se ha instalado en una concepción dinámica del art. 181. Antes bien, ha señalado expresamente que tiene su residencia en Tigre. Lo ha afirmado con todas las letras. Son sus propios actos los que descartan aquella generosa y amplia interpretación” (19).
Ciertamente, llama la atención la "concepción dinámica del art. 181" del voto mayoritario, ya que el nuevo integrante del tribunal satisface la exigencia estática del artículo. Nos hace acordar a esa historia que le gustaba contar a Freud. Un amigo le reclama a otro que le devuelva una tetera. El amigo le responde que no tiene la tetera, aunque al rato le dice que en realidad sí se la había prestado pero ya se la había devuelto y que de todos modos cuando se la había prestado ya estaba rota.
Tal vez sea necesaria una sentencia interpretativa que aclare la sentencia en cuestión.
miércoles, 8 de mayo de 2019
Farewell to Farrell (por Jaime Malamud Goti)
Las posiciones de Martín Farrell (MF) y la mía (JMG) con respecto a culpar a las víctimas ha quedado cerradas a mi leal saber y entender. Es cierto que el tema invita a escarbar bastante más pero este no es el propósito del debate a esta altura. Estoy seguro de que Martín comparte mi idea de que es oportuno darle un cierre, que probablemente no sea más que una tregua.
No quiero cerrar este intercambio sin agradecerles a mis amigos Martín Farrell y Andrés Rosler. Al primero, por argumentar conmigo, y al segundo, por hacerlo posible. Andrés, en efecto, lo ha fomentado a través de su blog, La Causa de Catón.
Jugar de esta manera con un contendiente inteligente, informado e ingenioso es para mi un privilegio y una enorme satisfacción. En especial, porque la actividad es inusual en el medio académico argentino. Aquí, es más habitual optar por transformar en enemigo al contendiente que elegir la alternativa de verse estimulado por la crítica y aprender de una opinión que en principio es tan válida como la propia.
Jaime Malamud Goti
domingo, 5 de mayo de 2019
Acerca del "garantismo excesivo" de lesa humanidad
Hoy en El Cohete a la Luna ha salido una nota sobre los juicios por crímenes de lesa humanidad que contiene un número de apreciaciones muy representativas actualmente acerca de cómo se suele pensar el derecho al menos en Argentina (El Desembarco).
En efecto, la tesis central de la nota es que el presidente de la Corte Suprema (Carlos Rosenkrantz) y dos jueces de la Cámara Federal de Casación (Guillermo Yacobucci y Angela Ledesma) tienen una concepción "jurásica" del derecho, lo cual se ve precisamente ilustrado por la imagen de dinosaurios que acompaña a la nota. La imagen, por supuesto, no es tanto o solo temporal, sino fundamentalmente valorativa y por supuesto despectiva o peyorativa.
Sin embargo, si nos atuviéramos a las cuestiones y los argumentos referidos en la nota, el comportamiento de los jueces mencionados en lugar de atraer rechazo debería concitar nuestra aprobación. Veamos a continuación algunos de los más significativos.
1. "golpear las puertas del sistema interamericano"
La nota hace referencia a un reciente fallo de la Corte Suprema, "Cacivio", el cual "evoca con claridad los compromisos internacionales de Argentina en esta materia como posición diferenciada de los funcionarios que acompañan a los defensores de los perpetradores a golpear las puertas del sistema interamericano". Los compromisos internacionales de la Argentina, sin embargo, difícilmente incluyan la denegación de los derechos humanos contemplados en los diferentes tratados internacionales sobre derecho penal, que incluyen por supuesto garantías penales básicas como la aplicación de la ley más benigna, la irretroactividad de la ley penal y los límites de la prisión preventiva. Existe entonces el deber de castigar los crímenes de lesa humanidad y el de respetar las garantías penales si es que nos interesa actuar conforme a derecho.
Además, hasta los "perpetradores" tienen derecho a "golpear las puertas del sistema interamericano", en la medida en que sean considerados como seres humanos y por lo tanto provistos de derechos humanos. Ningún juicio penal que violente estos derechos puede ser considerado como jurídicamente válido.
2. Fallos que atrasan
En segundo lugar, en la nota se lee que "la Sala II de Casación Penal, con votos de Guillermo Yacobucci y Angela Ledesma, dictó una sucesión de fallos... que... atrasan diez años los lineamientos del proceso de justicia. Una de las resoluciones abrió las puertas de la cárcel a 15 imputados de Ejército en Bahía Blanca con ceses de prisión". Sin embargo, un fallo no atrasa ni adelanta, ya que se supone que las decisiones judiciales no se atienen al calendario, sino al sistema jurídico vigente que contiene la Constitución y las disposiciones que emanan en última instancia de ella.
3. Excepcionalidades
De forma todavía más reveladora, el artículo sostiene que "En 2016, el primer fallo del 2 x 1 Muiña intentó fijar otro criterio para los condenados. Luego de la intervención del Congreso y el nuevo fallo de la Corte, quedó consolidada la excepcionalidad. Pero los defensores insisten. Intentan mejorar la situación de los condenados con pedidos de domiciliarias". Semejante consideración llama la atención porque las excepciones en derecho, sobre todo en derecho penal, deben estar basadas en la ley, y además, lo que hacen los defensores es precisamente intentar mejorar la situación de sus defendidos, máxime cuando el derecho les da la razón.
4. Precedentes sin common law
"Hasta ahora, el criterio rector en lesa humanidad estaba fijado por el antecedente Acosta" (también la nota habla del "precedente Acosta"). Sin embargo, en el derecho argentino no existe el precedente en sentido estricto, a tal punto que el propio fallo "Muiña" de la Corte Suprema ha sido pasado alto no solo por una ley penal retroactiva dictada por el Congreso y los fallos de los demás tribunales penales, sino que además dicha ley penal retroactiva ha sido convalidada por la mismísima Corte Suprema que había dictado el fallo en cuestión.
5. "Garantismo excesivo"
Yendo a los jueces mencionados, es muy curioso que la jueza Ledesma sea descripta de modo pythonesco como "conocida por su garantismo excesivo" (o de modo woodyallenesco, como si alguien pudiera ser "demasiado judío"). Las garantías existen o no existen, están o no están contempladas en el derecho y por lo tanto ningún juez puede ser excesivo en la aplicación de garantías siempre y cuando las mismas figuren en el derecho (Si Ud. quiere una garantía compre una tostadora).
Cabe recordar que las garantías penales figuran tanto en el derecho penal nacional como en el internacional. Y en rigor de verdad, hablar de "garantismo excesivo" en sentido peyorativo (lo cual, cabe acotar, solía provenir exclusivamente del pensamiento anti-progresista) equivale a creer en la existencia de un "punitivismo (o derecho penal del enemigo) moderado" o "aceptable". Es cuestión de encontrar el enemigo apropiado (2 x 1).
Por otro lado, en la nota figura que el juez Yacobucci "en 1977 y 1978 mientras estudiaba derecho y buscaba hacer carrera judicial, escribía con sus iniciales en la revista Cabildo". Sin embargo, lo que nos debería interesar al momento de analizar una sentencia hoy en día no es quiénes son los jueces o qué hicieron en el pasado, sino qué dicen los jueces en la sentencia. De otro modo, como en el cuento de Borges "Los Teólogos", dos jueces pueden coincidir en un voto y sin embargo uno tener razón y otro equivocarse a pesar de o debido a que han dicho exactamente lo mismo.
En otras palabras, cuando la nota dice que "Las últimas decisiones de Yacobucci y Ledesma juegan ese juego", el juego al que están jugando estos jueces de Casación es el del derecho y eso es exactamente lo que se espera que hagan los jueces.
La concepción del derecho que subyace a la nota es la de un conjunto de reglas que solamente vamos a aplicar cuando nos dan el resultado que nos gusta, como si existiera una respuesta correcta jurídicamente relevante independiente y anterior a la observancia de dichas reglas. Pero entonces deberíamos ser más precisos y reconocer que tenemos una meta predeterminada y que lo único que está en juego es tener éxito en dicha meta, sin que importe cuáles son los medios que vamos a utilizar para obtenerla. No tiene sentido en llamar "derecho" a este razonamiento puramente estratégico o teleológico. De otro modo, el derecho se parecería a ese chiste judío que solía contar Norman Erlich. Un judío le dice al otro: "me enteré de que se quemó tu negocio", a lo cual el segundo le responde: "no callate, la semana que viene".
Por supuesto, el punto no es entonces que el derecho tiene que ir en contra de nuestros deseos. Todos tenemos el deseo de castigar los crímenes, en este caso los de lesa humanidad. Pero se supone que en un Estado de Derecho, nuestro deseo además está limitado por el razonamiento jurídico, que incluye ciertas garantías penales que han sido violadas últimamente. El punto entonces es que una sentencia judicial podrá coincidir o no con nuestros deseos, pero la validez jurídica es una cuestión de reglas, no de deseos. Y si llegara a depender de nuestros deseos dejaría de ser derecho para convertirse en un chiste judío.
jueves, 18 de abril de 2019
Mea Culpa (por Martín Farrell)
Era inevitable: después de culpar a los judíos, en general, y al profesor Finkielkraut, en particular; a los ciclistas, en general, y a las ciclistas afganas, en particular; alguien me iba a culpar a mí... y Jaime hizo exactamente eso conmigo (click). Estoy en desacuerdo con él en este aspecto, y voy a defenderme muy brevemente de la acusación.
Ante todo, muchos de los argumentos de Jaime se basan en la imprudencia de la conducta reprochada, y yo siempre he aceptado que el reproche prudencial puede formularse en estos casos. Pero Jaime le agrega otra cosa: él cree que también puede haber algo inmoral en exhibir mi Rolex en la villa 31, aunque asimismo cree—extrañamente—que está “cerca de coincidir” conmigo en que tengo un derecho moral y legal a hacerlo, lo cual—me imagino—debería excluir el reproche moral. Mostrar un Rolex en una villa es imprudente, ya lo sé, y exhibir la riqueza delante de los pobres es de muy mal gusto, también lo sé. Pero, ¿es inmoral hacerlo?
Propongo que supongamos que lo es, solo para facilitar aquí el desarrollo del argumento. Incluso en ese caso, no advierto la forma en la que podríamos justificar que el castigo que merezco consista en robarme el reloj. Jaime basa ese castigo en el hecho de que la venta del reloj robado le permitiría al ladrón alimentar durante meses a sus tres hijos, pero no veo cómo podría funcionar una sociedad que adoptara un método tan curioso de la redistribución del ingreso y la riqueza.
En el mejor de los casos para Jaime, Finkielkraut podría ser reprochado por su presencia inoportuna en el lugar, y yo podría ser reprochado por mostrar mi reloj en la villa, pero Finkielkraut no puede ser agredido, y yo no puedo ser robado. Si como consecuencia de mostrar mi Rolex en un lugar humilde yo puedo ser robado por un carenciado económico, una mujer bonita que muestra sus piernas y su busto ante un carenciado sexual, ¿puede ser violada por él?
Jaime se acusa a sí mismo de paternalismo, pero yo estoy dispuesto a absolverlo en muchos de los casos. Si se limita a aconsejar una conducta prudente, a mí o a la mujer bonita, eso no es paternalismo y no merece objeciones liberales. Si prohíbe mi conducta, o la de la mujer bonita, eso sí es paternalismo y debe ser objetado. Cuando digo que el consejo no es paternalista, por supuesto, no digo que el consejo sea bueno: sería mucho mejor que pudiéramos vivir en una sociedad en la que se pudiera exhibir riqueza y belleza sin ser agredido, y la exhibición reiterada tal vez puede acostumbrar a la gente a comportarse mejor en estas circunstancias.
He tomado los ejemplos más favorables a Jaime del modo más favorable a Jaime. Me gustaría creer que ninguno de nosotros querría formular reproches morales a las ciclistas afganas, sino que querríamos mostrarles en cambio nuestra admiración. Reservemos nuestros reproches, entonces, para los intolerantes, los ladrones y los violadores, entre otros.
Una palabra final: Jaime alega que el utilitarismo apoyaría su posición, y yo pienso que muy bien podría ocurrir así; bastaría que la sociedad fuera más feliz conmigo víctima del robo y con la mujer bonita víctima de la violación. No es probable, pero es posible. De todos modos, esta posibilidad no refuta mi argumento. Reconozco que soy un filósofo voluble, a veces liberal y a veces utilitarista; usualmente, prefiero el utilitarismo para la ética y el liberalismo para la política. En los casos que estoy considerando, pues, prefiero las soluciones liberales a las utilitaristas, y Jaime mismo lo advierte: es por eso que se preocupa tanto por el alcance de su paternalismo, el cual a un utilitarista le resultaría por completo indiferente. Puesto que aquí actúo como liberal, no pienso refutarme a mí mismo, como sugiere Jaime.
De todos modos, si quienes leen estas palabras me siguen encontrando culpable, es posible que—por las dudas—esconda mi reloj. Y eso sería malo para la sociedad.
Martín Farrell
lunes, 15 de abril de 2019
Rosenkrantz contra Todos
Los últimos fallos de la Corte Suprema evidencian una clara división asimétrica entre dos estilos de razonamiento judicial. La asimetría es tal que la situación puede ser descripta como “Rosenkrantz contra todos”. La cuestión es a qué se debe semejante división.
Hay dos grandes razones. La primera es, en el fondo, política. En su reciente alocución durante la apertura del año judicial, el presidente de la Corte Suprema indicó que los jueces deben ser “puntillosamente respetuosos de las reglas que el pueblo de la nación fijó para resolver los conflictos que nos toca adjudicar” y por lo tanto los jueces deben seguir “únicamente esas reglas”.
Como se puede apreciar, Rosenkrantz quiere que los jueces vayan de casa al trabajo y del trabajo a casa, es decir, que se dediquen solamente a aplicar el derecho. Para ilustrar este punto imaginemos un discurso del Presidente del Colegio de Árbitros de la AFA en el cual quedara indicado que la tarea de los árbitros consiste en aplicar el Reglamento exclusivamente. ¿Acaso no es obvio? ¿Qué estuvieron aplicando si no durante los últimos campeonatos? Sin embargo, muy poca gente se sorprendió por lo dicho.
Esta posición parece ser políticamente aséptica. Sin embargo, en la misma frase de Rosenkrantz consta que es el pueblo el que ha optado por la separación de los poderes: el gobierno de las leyes por un lado y la independencia judicial por el otro. La Constitución, en efecto, estipula que el trabajo de los jueces consiste en seguir exclusivamente las reglas que han sido sancionadas por los representantes del pueblo. En un régimen constitucional democrático y republicano, los jueces no son activistas ni gobiernan.
La posición de Rosenkrantz entonces no es tan aséptica como parece. Es por razones políticas que separamos la política del derecho y deseamos que los jueces democráticos y republicanos obedezcan las reglas del juego—tanto derechos como deberes—creadas por los constituyentes y los legisladores.
La segunda razón por la cual Rosenkrantz últimamente suele votar en disidencia contra todos es de naturaleza conceptual y podemos ilustrarla mediante la célebre tesis XI sobre Feuerbach de Marx. Allí consta que una interpretación no puede cambiar el mundo y si lo cambia no es una interpretación. La interpretación judicial tampoco puede cambiar el derecho, sino que debe ser fiel a su objeto. La tarea de los jueces, otra vez, no es revolucionaria, ni constituyente, ni legislativa, sino jurisdiccional: consiste en aplicar el derecho a un caso concreto. Sin embargo, nos hemos acostumbrado a llamar “interpretación” a cualquier cosa que hacen los jueces.
Por otro lado, debemos tomar las disidencias de los jueces muy en serio ya que pueden servir como una voz de alerta para el presente y un mensaje para el futuro. La formación de una mayoría es un hecho al cual el derecho le asigna validez porque no podemos darnos el lujo de esperar que los tribunales arriben a una decisión unánime. En realidad, una decisión unánime también es un hecho que puede aglutinar votos infundados y por lo tanto tampoco es necesariamente correcta. Todo depende de lo que digan los votos y de lo que establezcan las reglas.
Los que se oponen a Rosenkrantz, por su parte, no creen que el derecho sea una práctica reglada, o creen en todo caso que la observancia de reglas es parte de un diálogo sobre la respuesta correcta o razonable. Sin embargo, dado el desacuerdo valorativo imperante, es obvio que no podemos darnos el lujo de reemplazar la autoridad del derecho por un diálogo sobre la razonabilidad de nuestros principios y valores. En todo caso, en una discusión sobre el derecho vigente, algo no es derecho porque sea correcto o razonable, sino que es correcto o razonable porque es derecho.
Al fin y al cabo, dado que vivimos en democracia, es probable que el derecho sea razonable merced a la discusión que pudo haber tenido lugar durante el proceso constituyente y el legislativo. Pero debemos ser conscientes de que muchas veces los jueces, por el solo hecho de ser tales, van a tener que dictar sentencias con las cuales no están de acuerdo, ya que su tarea no es la de supeditar el derecho a sus creencias políticas, sino obedecerlo. Algo muy similar sucede con nosotros, los ciudadanos. El Estado de Derecho no existe para darnos la razón, sino que, si queremos respetar su autoridad, somos nosotros los que tenemos que darle la razón al Estado de Derecho.
Fuente: La Nación.
viernes, 12 de abril de 2019
La Culpa de Todo la tienen los Judíos y Martín Farrell (por Jaime Malamud Goti)
No quiero responderle a Martin Farrell sin revelar dos cuestiones que, admito, pueden ser de interés sólo para mí. La primera consiste explicar lo que me movió a escribir el ensayo inicial. Este se ocupa del patético acoso callejero contra un prestigioso académico francés, Alain Finkielkraut, por el sólo hecho de ser judío, y de las mujeres afganas, a quienes se les prohíbe montar bicicletas. Hace muy poco tiempo, en Paris, Finkielkraut se vio forzado a soportar las amenazas y los insultos de un grupo de chalecos amarillos. Estas hostilidades revelaron la abundancia de racismo y la xenofobia propios de esa conocida ciudad francesa. La culpa, sostuve en una entrada publicada en este blog, la tiene el respetable académico (click).
Martin Farrell, otro académico de nota, en este mismo blog me obliga a explicar esta inculpación mejor de lo que lo hice porque cuestiona la moralidad de inculpar a Finkelkraut (click). Por eso, intento defender aquí la tesis que sostuve. Pero no quiero pasar por alto que el breve ensayo que culpa a los judíos y a ciertos ciclistas vino a cuento de una anécdota recordada por Andrés Rosler. Dos personas debaten quiénes son los culpables de las miserias del mundo. Un primer participante puntualiza: “La culpa de todo la tienen los judíos”. Su interlocutor agrega: “y los ciclistas”. Sorprendido, el primer participante, se ve impelido a preguntar: “¿Por qué los ciclistas?”. Entonces, el otro dialoguista le responde “¿Y por qué los judíos?”.
Esta conversación que Andrés me refirió me resulta muy graciosa y la he repetido hasta el hartazgo. ¡A quién se le ocurre que la culpa la tienen ciclistas y/o los judíos! Pero decidí escribir el ensayo La Culpa la Tienen los judíos y las Ciclistas Afganas al descubrir que, en Afganistan, les está prohibido a las mujeres trasladarse de un lugar a otro en bicicleta. Esta noticia me mostró una inesperada semejanza entre los miembros de los grupos que menciona el cuento recordado por Andrés y esta fue la perplejidad me movió a escribir el ensayo cuya tesis Martin Farrell rechaza. No supe hasta hace poco en qué me había metido.
Como carezco de toda vocación religiosa, está fuera de mi alcance entender por qué alguien prohibiría a las mujeres montar bicicletas. En todo caso, es un hecho que la reacción agresiva a su inobservancia es común entre los afganos y esto supone que hay creencias religiosas que sustentan la norma transgredida. Por lo tanto, dichas convicciones son constitutivas de la comunidad afgana. Lo cierto es que las mujeres que atraviesan los poblados en bicicleta sufren violentas agresiones por parte de quienes las ven pasar.
La segunda cuestión que querría aclarar es aún más personal. En el ensayo que Martín cuestiona, fui más obsecuente de lo necesario. Al solo efecto de congraciarme con quien entiendo es el creador y gerente del blog La causa de Catón en aras de que publicara mis entradas, aunque no sin cierta franqueza, afirmé que Andrés era mi filosofo del derecho favorito. Advierto ahora, demasiado tarde, que debí limitar esa declaración. La última soló tomó en cuenta la categoría Junior de los Filósofos del Derecho, a la cual pertenecen aquellos que no cuentan, por ahora, ni siquiera con 60 años. En mi escala personal, Martín Farrell ocupa una jerarquía equivalente a la de Andrés, pero en otra clase que el primero, ya que Martín pertenece a la clase Senior de los filósofos del derecho. Aclarados estos temas, me ocupo de responderle a Martin Farrell y, para hacerlo, regreso un instante al caso afgano y sus ciclistas femeninas.
Admiro a las mujeres afganas que desafían una injustificable exclusión. Cuatro o cinco de ellas, me acabo de enterar por casualidad, son candidatas al Premio Nobel de la Paz. Supongo que la distinción se apoya en el valor que requiere desafiar un prejuicio que suscita la indignación colectiva a la que me he referido. Pero premio nobeles o no, sigo culpándolas por atraer sobre sí una considerable violencia en su país. Desde el punto de vista de Martin, inculparlas es ridículo como lo es culpar a Alain Finkielkraut que se limitó a soportar la agresión de los Chalecos. Y admito que no está equivocado. Esto es, a menos que uno apele a la idea de que inculpar no sólo comporta la censura del transgresor de una norma legal y moral valiosa para la comunidad en que vivimos, sino que sirve también la finalidad de manipular a otro.
Culpándote por estacionar al borde del Camino Negro lo que hasta en ese momento era tu nuevo Mercedes Benz descapotable, es, en principio, reclamarte que no seas tan irresponsable. En ese paraje suele abundar la criminalidad callejera. Por este motivo, y mediante el recurso a la inculpación, puedo aspirar a disuadirte de exponer otra vez tu vida y tus bienes a las amenazas de moradores de parajes acentuadamente predispuestos a la violencia. Es por eso que, si adviertes que te culpo por estacionar tu auto allí, esto podría contribuir a evitar que repitas conductas que llamaría, en el caso, “auto-destructivas”. Pero, en tanto te culpe para modificar tu conducta, esto no requiere que esta última sea inmoral. Si respetas mi juicio, tu consideración por la opinión que revela la inculpación, tendrá una fuerza independiente para para no incurrir en otras torpezas semejantes y por lo tanto sentir el arrepentimiento que provoca extrañar a tu ex Mercedes Benz. Algo semejante ocurre en el caso de Martín.
Martín nos relata que él muestra su reloj Rolex en un barrio peligroso. Supongamos, para que el ejemplo tenga mayor peso, que los habitantes del lugar se han visto excluidos (generación tras generación) del acceso a actividades mínimamente rentables para sustentar una vida digna. Supongamos también que sus vecinos carecen de servicios sanitarios apropiados y de escuelas en las que se puedan educar. Martin afirma que tiene un derecho—tanto moral como legal—a la exhibición del reloj y estoy bastante cerca de coincidir con él. Pero eso no significa que, en el caso que describo, si le arrancan el reloj pulsera y lo lastiman, no deba culparlo en los dos sentidos.
En primer lugar, es cuestionable que sea moralmente neutro tentar a gente marginada a apropiarse de mi Rolex aun a riesgo de terminar en la cárcel. Es cierto que hay algo absurdo en culpar a Martín por instigar a otros a hacer de él una víctima. Pero ¿por qué no? Quiero subrayar lo obvio y es que la venta del reloj robado le permitiría al ladrón alimentar durante varios meses a sus tres hijos. Y aún en el caso de que, culpándolo, no persiguiera nada cercano a retribuir una transgresión inmoral, sí sería plausible que intentase a inducirlo a evitar imprudencias semejantes por su propio bien. Es cierto que no sólo lo manipularía, si me hace caso, sino también que mi conducta es paternalista ya que lo censuraría por su propio bien. Pero este es un paternalismo “blando” porque se limita a inducirlo a optar por un curso de acción que redunda en su propio beneficio. De hecho, las reglas que exigen al farmacéutico recetas para venderme hipnóticos y Valium para dormir mejor no difieren esencialmente de mi ejemplo.
Culpamos a otros de tres maneras que a veces se superponen: a) una ligera o fútil; b) para manipular de un modo paternalista a alguien de modo que observe determinada conducta; c) para retribuir un acto que juzgamos legal y moralmente reprobable. En el último caso, comporta la expresión de mi indignación al advertir que alguien transgrede una norma que contribuye a organizar las relaciones entre los miembros de una comunidad. Las inculpaciones de la primera clase carecen, en principio, de peso sobre los actos propios de terceros. Comportan, en lo esencial, expresiones de rechazo o repudio sin consecuencias por algo que otro hizo. Por ejemplo, yo no me agoté de culpar a mis vecinos por el barullo que emana de su departamento. Es posible que mi acto de culparlos concite o robustezca inculpaciones similares por parte de otros vecinos de modo que estos yo, todos juntos, increpemos a la familia gritona. En la última hipótesis, los moradores del departamento se gritarán menos entre sí y mejorará la calidad de vida del edificio en el que vivo. En este caso, mi inculpación provocará los efectos de la segunda manera de culpar.
La exhibición hecha por Martín de su Rolex puede ser inculpada en un ámbito limítrofe entre el segundo y el tercer sentido mencionados. El segundo, porque quiero proteger su reloj, su muñeca y hasta su brazo si compra otro Rolex y se comporta con la misma imprudencia que la vez anterior. Pero puedo culparlo por la originalidad de instigar a otros a transgredir normas que protegen la propiedad con el agregado de que Martin sería no solo el instigador sino también a víctima.
Mi conclusión es que hay razones para culpar al académico judío, a las ciclistas afganas y a Martín Farrell por exhibir su reloj de lujo. Es un injustificable error si lo inculpamos en el último sentido (salvo en la hipótesis del barrio extremadamente carenciado). Yo aprendí mucho de Martin Farrell acerca de sus propiedades del utilitarismo y del peso de las consecuencias de nuestros actos. El respeto que me infunde, me lleva al convencimiento de que él mismo podría haber refutado su ensayo mucho mejor que yo.
Jaime Malamud Goti
domingo, 31 de marzo de 2019
(Casi) Todos contra Rosenkrantz
(ilustración de Alejandro Galliano)
Hoy en Infobae (La Corte de los Jubilados) apareció una nota muy interesante escrita por Fabio Ferrer sobre “un dato incontrastable de la realidad”, a saber, “que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación votan divididos los fallos más trascendentes de la agenda judicial”. Por un lado, se encuentra “una mayoría de tres miembros” (Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Ricardo Lorenzetti) y por el otro el Presidente de la Corte Suprema (Rosenkrantz). Elena Highton de Nolasco es mencionada una sola vez y junto a la mayoría mencionada. De ahí que no nos equivocaríamos demasiado si—en aras de la simplicidad—describiéramos el escenario supremo en términos de una obra cuyo título fuera “(casi) todos contra Rosenkrantz”.
Hasta aquí los hechos. Sin embargo, la tesis central de la nota mencionada es básicamente errónea. En efecto, según esta nota “La desavenencia [entre los jueces de la Corte] no tiene origen en una disputa política sino que expresa una disímil visión acerca de cómo debe interpretarse el derecho”. Esta tesis es equivocada ya que en el fondo la discusión sobre la interpretación del derecho es una cuestión política.
En un Estado de Derecho democrático, la tarea de los jueces—y la de los miembros de la Corte Suprema no es una excepción—es la de aplicar el derecho vigente, a saber la Constitución Nacional y las disposiciones que derivan de ella, principalmente las leyes sancionadas por el Congreso no menos Nacional. El “self-restraint” que la nota le atribuye solamente a Rosenkrantz es constitutivo del papel de los jueces si operan bajo la Constitución y las leyes. Es por eso que en una democracia constitucional la expresión “gobierno de los jueces” es una contradicción en sus términos.
Bajo un régimen democrático los que gobiernan son lo que suele ser llamado reveladoramente Gobierno (o Poder Ejecutivo) y por supuesto el Poder Legislativo en razón de la muy buena prensa que suele tener el “Gobierno de las leyes”. De ahí que lo que la nota designa como “positivismo reglamentarista”, según el cual la tarea del juez es aplicar el reglamento, no es meramente la filosofía del derecho de Rosenkrantz, sino el discurso jurídico de nuestra Constitución.
Dado que los jueces no están autorizados a gobernar, la interpretación del derecho realizada por los jueces tiene que ser fiel al derecho que están aplicando. Semejante fidelidad no solamente es evidente por razones políticas, ya que los jueces son soldados de la Constitución y de las leyes, sino que además es tautológica, esto es, se debe a la idea misma de “interpretación”. Como muy bien decía Marx, una interpretación no puede transformar el mundo y si lo transforma entonces no es una interpretación.
Los jueces, entonces, tanto por razones políticas como por razones conceptuales, no pueden cambiar el derecho al interpretarlo. Obviamente, habrá casos en los que las reglas no son claras y en dicha circunstancia no hay otra alternativa que interpretar, pero si los jueces desean cumplir con su misión, la interpretación debe estar restringida por su objeto. Sin embargo, por alguna razón, nos hemos acostumbrado a llamar “interpretación” a cualquier cosa que un juez desee hacer con el derecho.
En realidad, la insistencia en el carácter interpretativo del derecho mediante la idea de “ponderación” es una manera de contrabandear—tal vez inadvertidamente—valores y principios morales y políticos en el razonamiento jurídico. Como dice la nota, es absolutamente cierto que “el rol principal del Poder Judicial es la garantía de los derechos fundamentales”. Sin embargo, algo solamente es un derecho fundamental si aparece primero en una regla jurídica. De otro modo habría tantos derechos como abogados o incluso seres humanos. Lo mismo se aplica a los valores y principios jurídicamente relevantes.
En todo caso, si los jueces desean dar rienda suelta a sus valores y principios mediante la “ponderación”, que quede claro que no están interpretando el derecho, sino que lo están supeditando precisamente a sus propios principios valores y principios, incurriendo en el gobierno de los jueces que se supone es incompatible con un régimen democrático. Por supuesto, habrá casos en los que el derecho deberá ser desobedecido por razones morales, pero entonces no tiene sentido decir que lo estamos “interpretando”.
A este respecto es bastante revelador que en lugar de citar disposiciones legales o jurídicas particulares, la nota menciona autores de filosofía del derecho como Alexy, quien de hecho puso de moda la idea de “ponderación”, y Dworkin, y autores de filosofía política derecho viejo por así decir como Habermas o Rawls. Los libros de estos autores (entre muchísimos otros obviamente, que además no piensan como ellos) pueden ser muy interesantes y sus teorías muy buenas, pero no estamos en la época de Justiniano. La filosofía del derecho y política podrá ser correcta, y los libros muy interesantes, pero eso no los convierte en derecho. Son libros sobre derecho, pero no son derecho: “La autoridad de los escritores, sin la autoridad del Estado, no hace que sus opiniones sean derecho, sin que importe cuán verdaderas son” (Tomás Hobbes, Leviatán, 1651, cap. XXVI).
Hablando de “derechos fundamentales”, la nota no explica por qué si la mayoría indicada realmente cree que “el rol principal del Poder Judicial es la garantía de los derechos fundamentales”, dicha mayoría convalidó en el fallo “Batalla” la ley 27.362, lo cual es una flagrante violación de un derecho fundamental como la irretroactividad de la ley penal previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso) y en diferentes normas del derecho internacional (2 x 1). Rosenkrantz, en cambio, fiel a su “reglamentarismo”, prefirió votar en disidencia y ojalá que lo siga haciendo en la medida en que la mayoría a la que se enfrenta se resista a aplicar el derecho.
Finalmente, la nota tiene razón en que, en un sentido muy lato, la Corte Suprema es un “tribunal de justicia”. Después de todo, el edificio en el que se encuentra se llama “Palacio de Justicia”. Además, el Poder Judicial en general suele ser denominado “Justicia” e incluso en Estados Unidos se mantiene la práctica medieval de denominar “Justicia” a los jueces de la Corte Suprema.
Sin embargo, esta convención es literalmente nominal. Quizás en la Edad Media existía acuerdo suficiente sobre la justicia como para creer que la tarea de los jueces consistía en hacer justicia. Pero es por lo menos ingenuo creer que a partir de la Modernidad tiene sentido hablar de criterios de justicia compartidos que puedan ser jurídicamente relevantes. En todo caso, el derecho moderno (esto es, la Constitución y las leyes) existe para resolver conflictos entre concepciones de justicia. Es la propia moralidad política la que decide dar un paso hacia atrás y someter los desacuerdos al derecho. De ahí que, siempre sobre la base de la Constitución y las leyes, en los litigios que llegan a la Corte lamentablemente una parte gana y la otra pierde. Esto no es una cuestión nominal sino una consideración institucional basada en la autoridad del derecho. Jamás debemos olvidar que si bien la Corte es de Justicia, además y por sobre todas las cosas es Suprema.
jueves, 21 de marzo de 2019
Acerca del Discurso del Presidente de la Corte Suprema y de la Tarea de los Jueces
El discurso de inauguración del año judicial por parte del Presidente de la Corte Suprema, Carlos Rosenkrantz, nos ha hecho notar que el Poder Judicial en Argentina está atravesando una seria crisis de legitimidad. La primera frase de dicho discurso reza: “La justicia argentina está frente a un gran desafío institucional que consiste en superar la crisis de legitimidad que nos afecta”.
No pocas personas se han concentrado en la crisis de legitimidad denunciada por el Presidente de la Corte. Sin embargo, lo que más debería llamar nuestra atención del discurso no es la constatación de la crisis de legitimidad—no es exactamente una novedad que el Poder Judicial hace rato que no está atravesando su mejor momento—, sino una de las razones señaladas por el Presidente de la Corte para explicar dicha crisis. En efecto, según el Presidente de la Corte, “para recuperar la legitimidad”, “[los jueces] debemos esforzarnos en mostrar que somos puntillosamente respetuosos de las reglas que el pueblo de la nación fijó para resolver los conflictos que nos toca adjudicar y que respetamos únicamente esas reglas”.
Como se puede apreciar, Argentina es un país en el cual el Presidente de la Corte se ve obligado a decir en su discurso de inauguración del año judicial que los jueces tienen que aplicar las reglas fijadas por el pueblo, es decir, la Constitución y las leyes, como si semejante afirmación pudiera hacer una diferencia.
Para ilustrar este punto, supongamos que al inicio de la temporada de fútbol profesional, el Presidente del Colegio de Árbitros de la AFA afirma que “en este campeonato los jueces van a aplicar el Reglamento”. La primera y obvia reacción ante semejante anuncio sería el asombro, para luego dar paso a la curiosidad acerca de qué estuvieron haciendo antes los árbitros y finalmente provocar la indignación general con sendas manifestaciones populares, la anulación de los campeonatos obtenidos, debates acalorados en todos los medios de comunicación, etc. Dicho sea de paso, el mismísimo Juan Domingo Perón, que no era precisamente un anglófilo, durante su primera presidencia se vio forzado a traer árbitros ingleses de fútbol, tal era el rendimiento de los vernáculos.
Volvamos a los magistrados. Si hasta ahora no estuvieron aplicando la Constitución y las leyes, ¿qué es lo que han estado aplicando? ¿Sus propias creencias, la cara del cliente, el color de la camiseta, sus libros favoritos? ¿No es acaso una obvia redundancia, particularmente en una república democrática y constitucional, que los jueces tienen que aplicar el derecho? Evidentemente no lo es, o en todo caso si lo era, ya no lo es, y de ahí la posición aparentemente revolucionaria del Presidente de la Corte.
Quizás el ejemplo más notorio de este punto haya tenido lugar durante la histórica semana de mayo de 2017, en la cual, luego de que en el caso “Muiña” la Corte aplicara el derecho—es decir la ley del 2 x 1 (24.390) en virtud del artículo 2 del Código Penal que exige la aplicación de la ley penal más benigna—las manifestaciones populares (así como las discusiones académicas) fueron en contra de los jueces y no de los legisladores que sancionaron la ley (2 x 1). De hecho, Alberto Fernández acusó al actual Presidente de la Corte de ser el “autor ideológico” del 2 x 1, como si Rosenkrantz hubiese hecho sancionar la ley en 1994 para poder aplicarla en 2017 como juez, o como si un juez, y no el Congreso, fuera capaz de sancionar leyes.
En otras palabras, nos hemos acostumbrado a creer que los jueces pueden decidir si van a aplicar o no las leyes del Congreso, al igual que el Colorado de Felipe, el árbitro de fútbol de un cuento de Dolina, que supeditaba la aplicación del Reglamento al carácter moral de los jugadores. Esto está muy bien para un cuento de Dolina, pero es muy difícil de reconciliar con la tarea de un juez democrático en un Estado de Derecho, la cual consiste en aplicar la ley y sobre todo la Constitución.
Hablando de la Constitución, no está de más recordar que, en rigor de verdad, el trabajo de los jueces es aplicar la ley en el sentido amplio de la expresión, que incluye por supuesto a la Constitución. Esto viene muy a cuento ya que durante aquella histórica semana de mayo de 2017, luego del fallo “Muiña”, el Congreso decidió sancionar una ley penal retroactiva—la 27.362—a pesar de que la Constitución en su artículo 18 prevé que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Sin embargo, la Corte Suprema, en el fallo “Batalla”, con la sola e histórica disidencia de Rosenkrantz, decidió no aplicar las reglas jurídicas, o peor aún, la regla de reglas, es decir, la Constitución, y por lo tanto convalidó la ley penal retroactiva, un equivalente jurídico de sostener que la tierra es plana.
Para evitar malentendidos, la solución no puede ser traer jueces ingleses, como alguna vez se vio obligado a hacer Perón, sino recordar que, y perdón otra vez por la tautología, la tarea propia de un juez es jurisdiccional, a saber, consiste en la aplicación del derecho vigente a un caso particular, y en solamente eso. Parafraseando otra vez al General, los jueces deben ir de casa al trabajo y del trabajo a casa. Ojalá que en un futuro próximo las redundancias vuelvan a ser lo que eran y en todo caso podamos dedicarnos a discutir el derecho antes que el comportamiento de los jueces.
lunes, 18 de marzo de 2019
Pero ¿de Quién es la Culpa? (por Martín Farrell)
Dos advertencias para comenzar: 1) Este artículo carece de sentido si no se leen antes los artículos de Andrés Rosler, La culpa la tienen los judíos y los ciclistas, y el de Jaime Malamud Goti, La culpa la tiene los judíos y las ciclistas afganas. (No garantizo que tenga sentido incluso leyéndolos). 2) A diferencia de los trabajos mencionados, aquí no hay ningún chiste. (Si quiere reírse, lea a Groucho Marx).
Voy a arrancar distinguiendo tres sentidos de culpa, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia: a) hecho de ser causante de algo; b) omisión de la diligencia exigible a alguien, y c) acción u omisión que provoca un sentimiento de responsabilidad por un daño causado. Respecto del sentido c) sólo me referiré a él marginalmente, y se lo dejo gustoso a los psicoanalistas; aquí me interesan a) y b).
Cuando cuenta los padecimientos del profesor Alain Finkielkraut, Andrés está empleando el sentido a): sin duda, es la presencia de Finkielkraut la que causó el incidente, puesto que no hubiera podido ser insultado. Cuando Andrés esboza una crítica al proceder de Finkielkraut en el sentido b), el asunto no me preocupa en absoluto porque es evidente que habla en broma, satirizando la intolerancia de los chalecos amarillos. Pero Jaime habla en serio, y utiliza el sentido b) para responsabilizar a Finkielkraut (y, de paso, a las ciclistas afganas). Con esto no estoy de acuerdo.
Supongamos que yo estoy paseando por la villa 31 sin ocultar mi reloj Rolex, de donde –previsiblemente- mi posesión del reloj no llega a los treinta segundos. ¿Tenía yo derecho a pasear libremente por la villa 31 (o por el Bronx, como menciona Jaime) exhibiendo mi Rolex? ¡Por supuesto que sí! El derecho argentino, nadie lo duda, me autoriza a usar y disponer de mi propiedad. ¿Tengo la culpa de que me roben mi reloj? Según. En el sentido a), sí la tengo: si no exhibo mi reloj, no me lo roban, de donde yo causé el robo. En el sentido b), no, porque nadie puede exigirme ocultamiento en ese caso (no olvidemos que la culpa, en el sentido b, es la base de una acción de reparación de daños, y supongo que Jaime no pide que yo indemnice al ladrón). El sentido c), como dije, lo conversaré con mi analista.
Pero más allá del sentido a), ¿merezco algún reproche por mi conducta? ¿Violé algún principio que hubiera sido mejor respetar? Sí: violé un principio de prudencia, porque es imprudente mostrar un reloj caro en un lugar inseguro. Pero no violé ningún principio jurídico, ni moral. Cuando Jaime habla de “responsabilidad” (de las ciclistas, por ejemplo) sólo puede invocar la prudencia, pero no el derecho ni la moral.
Y lo que me preocupa es esto: a veces consideramos que hay situaciones donde la moral debe primar sobre la prudencia, donde una actitud imprudente elimina una injusticia moral, y creo que lo consideramos con razón. Estoy pensando, por ejemplo, en los primeros homosexuales y lesbianas que salieron del closet, provocando escándalo y sufriendo represalias. Fue su conducta valerosa –pero imprudente- la que sentó las bases para que hoy vivamos en una sociedad más tolerante, de donde pregunto: ¿esas personas fueron, en algún sentido inteligible del término, responsables de algo?
Si siempre adoptamos una actitud prudente, las sociedades nunca cambiarían en ningún aspecto. ¿Es esa la actitud social que vamos a recomendar? No nos debe preocupar mucho la culpa en el sentido a) en la medida en que tomemos medidas para no incurrir en la culpa en el sentido b). No sé qué estaba haciendo Finkielkraut por el boulevard Montparnasse, pero tenía derecho a estar allí, legal y moralmente. Y las ciclistas afganas tratan de aproximarse a una elogiable igualdad de género: sabemos qué están haciendo y debemos aplaudirlas. Salvo los talibanes, todos creen en algún grado –mayor o menor- de autonomía, y también todos sabemos que las mujeres afganas carecen de él.
De ahí que me preocupe asimismo el final del artículo de Jaime, que reconoce estar proponiendo una solución paternalista, aunque hable de un paternalismo blando: a veces el “lugar indebido” que menciona Jaime es el lugar necesario para lograr un impacto social. Lo que él propone es respetar la prudencia a ultranza, y yo no puedo recomendar esta actitud irrestrictamente. Para la sociedad afgana, es bueno lo que hacen esas ciclistas , y las propias ciclistas pueden terminar logrando un tipo de vida mejor que el que tienen ahora.
Por eso, aún lejos de ser un libertario furioso, me opongo a su idea.
Martín Farrell
sábado, 16 de marzo de 2019
De Casa al Trabajo y del Trabajo a Casa: la Tarea de los Jueces en un Estado de Derecho
Nuestro país está atravesando una grave crisis por así decir cultural o intelectual, o referida en todo caso al ámbito de las ideas, más precisamente del derecho. Para decirlo simplemente, creemos que el derecho es básicamente lo que se nos da la reverenda gana, como si el derecho fuera una máquina de conceder deseos, incluso, o sobre todo, en el ámbito penal. Sin embargo, debería ser al revés: si existe un sistema jurídico, son nuestros deseos los que deben ajustarse a él, sobre todo si dicho sistema jurídico es democrático.
No hace falta ser un científico especializado en cohetes para detectar esta crisis. Para muestra, basta el botón de una ley penal retroactiva más gravosa convalidada por la Corte Suprema, pero podemos agregar DNUs e incluso proyectos legislativos que disponen la extinción de dominio sin sentencia penal (lo cual, lamentablemente, cabe recordar es incompatible con la prohibición constitucional de la confiscación) y ahora la discusión acerca de si una causa penal en trámite puede ser debatida por un juez en el Congreso. Por supuesto que el Congreso puede debatir o politizar las cosas, pero tiene que ser consciente de que dicha politización implica ciertos costos.
Se supone que bajo un Estado de Derecho, tal como el dispuesto por nuestra Constitución, con la consiguientes declaración de derechos, separación de los poderes, etc., hay una clara división de tareas entre el razonamiento político y el judicial. No es un invento muy nuevo que digamos, por supuesto. Es una discusión que para mediados del siglo XIX ya había terminado. Mientras que el razonamiento político, para decirlo muy brevemente, se dedica al debate entre diferentes concepciones ideológicas del bien común, la libertad, la igualdad, etc. (uno estaría tentado a cerrar el círculo y decir que el razonamiento político se dedica al debate político), el razonamiento de los jueces en tanto que tales es independiente del debate político. Los jueces no tienen nada que debatir ideológicamente, sino que deben aplicar el derecho vigente, particularmente en democracia ya que bajo semejante régimen el poder legislativo, al igual que la Constitución, proviene del pueblo.
Para decirlo en muy pocas palabras, en un Estado de Derecho, parafraseando al General, los jueces (y sobre todo los jueces penales) van de casa al trabajo y del trabajo a casa, sin meterse en política. Es por eso que tienen independencia, que no es sino la otra cara de su sujeción a la ley. Como diría Basile, el inodoro va en el baño y la heladera en la cocina. En un Estado de Derecho los legisladores debaten políticas públicas y los jueces juzgan. El Estado de Derecho no es el fútbol total.
Por supuesto, a veces los jueces incumplen sus deberes y se meten en política, y por lo tanto deberían ser sancionados. Pero esto mismo es una apreciación jurídica, no política (o, en todo caso, no directamente política, ya que tenemos razones morales o políticas para elegir vivir bajo un Estado de Derecho). Por alguna razón, la importancia del razonamiento institucional y la diferencia que debería existir entre derecho y política se notan mejor cuando el aparato del Estado es puesto en marcha en contra de nosotros que cuando es puesto en contra de ellos.
Nótese además que el punto no es que la investigación judicial politizada en cuestión carece de todo fundamento. El punto es que, a pesar de que el investigado fuera el mismísimo Diablo, una vez que el juez se aparta del derecho, la investigación carece de fundamento o validez jurídicos. Como todavía decía la Sorbona a mediados del siglo XVII, “En otra boca, esta proposición sería católica”. En última instancia, el derecho no es una cuestión de contenido sino de forma. Esto solía ser una tautología, pero evidentemente ha dejado de serlo en una época en la cual una ley penal puede ser retroactiva y constitucional al mismo tiempo.
La pregunta entonces es por qué el Congreso y sobre todo un juez se arriesgarían a politizar una causa judicial. Puede haber varias razones. Dado que el Congreso se dedica en cierto sentido a la politización (lo cual abre la Caja de Pandora, como muy bien dice Guillermo Jensen), convendría concentrarse en el juez. Quizás este último crea que a pesar de que su investigación ha reunido evidencia suficiente no va a llegar a buen puerto por razones extra-institucionales (lo cual es señal de que el sistema no está funcionando). O quizás la investigación judicial misma no sea del todo kosher, por ejemplo, porque el juez no es competente para tratar esa causa y entonces no tiene mucho que perder (lo cual, obviamente, también es señal de que el sistema no está funcionando).
Sin embargo, otra vez, el “quizás” o la intención del juez—o incluso de la de quienes pidan su apartamiento de la causa o su remoción—son irrelevantes. Lo único que importa es mantener el ojo en la pelota y ver qué dice el derecho vigente. Lo demás es política, pero en un Estado de Derecho, la política en todo caso corresponde al poder legislativo (y dentro de los límites de la Constitución). Politizar una causa judicial no es el camino para salir de la crisis del Estado de Derecho, sino que es la mejor manera de acentuarla todavía más.
viernes, 15 de marzo de 2019
La Culpa la tienen los Judíos y las Ciclistas afganas (por Jaime Malamud Goti)
Andrés Rosler, mi filósofo del derecho favorito en la actualidad, critica con mordacidad el chauvinismo de muchos franceses (La culpa de todo la tienen los judíos (y los ciclistas)). El tema que suscita esta opinión es el entusiasta antisemitismo que reflejó un grupo de Chalecos Amarillos un viernes o sábado en Montparnasse; era Sabbat. Al toparse con un judío, varios miembros del grupo vociferaron una variedad de insultos: “judío de mierda”, “Volvé a Israel,” “Francia no te quiere!” Emmanuel Macron se apresuró a censurar la agresión y, ni lerdo ni perezoso, Andrés Rosler se apresuró a publicar una nota de su puño en la que, con sorna, culpa al judío por el incidente. Se trataba de un afamado Académico de la Academia Francesa llamado Alain Finkielkraut.
La culpa, con sarcasmo asevera Andrés “la tienen los judíos y lo ciclistas.” (sic.) De esta manera, como es obvio, Andrés coincide con Macron en acusar a los chalecos amarillos injuriantes. Pero, a diferencia del último asegura que “La culpa de todo lo tienen los judíos y los ciclistas.” Es sabido que hay poco de qué culpar a los ciclistas a menos que lo hagan algunas personas en ciertos lugares como Afghanistan, el revoltoso país que veda a las mujeres el uso de ese popular vehículo.
Pero vuelvo a Finkielkraut. Yo no sólo lo culpo a él de causar el incidente. Con mayor énfasis, culpo a Macron y a Rosler por confundir al público sobre un tema acentuadamente conflictivo. Escuchar a Macron y, más grave aún, leer a Rosler, confunde a oyentes y lectores razonables porque muchos de ellos no dudarán en censurar al grupo de injuriantes con el mayor énfasis. Con su habitual ingenio, Andrés sugiere que el académico judío no se encontraba en el lugar apropiado en el momento oportuno. Pero el mismo autor sugiere que las cosas son así en realidad cuando agrega que “la culpa de todo la tienen los judíos y los ciclistas.” La irreflexión que provocan ambos al acusar a los Chalecos, claramente Macron y con Rosler con disimulo, encubren al mayor responsable. Ninguno de los participantes del episodio merece mayor reproche que el propio Profesor Finkielkraut. Por esto mismo, Macron, con su discurso y la nota de Andres inducen al público a adoptar una desafortunada perspectiva entre quienes, de buena fe, nos exaspera el chauvinismo en acción.
Existen algunas relaciones particularmente intrincadas entre la inculpación, las leyes de la necesidad, la provocación y la violencia. Por ejemplo, me aguijonea la tenue obsesión que, por propia iniciativa, compartió conmigo mi mujer. Cuando vivíamos en Nueva York, Libbet, antropóloga cultural y feminista razonable, me alertó sobre la circunstancia de que, en los vecindarios menesterosos del Bronx (Ciudad de Nueva York), algunas libertades que damos por sentadas se retraen sin que podamos culpar a la amenaza constante de comunidades violentas. En este sentido, en el Sudeste del Bronx, opinaba Libbet, cesa mi derecho a extraer del bolsillo una billetera de cuero de cocodrilo si la exhibo a los transeúntes aún por unos segundos. Los habitantes de esos barrios viven excluidos del intercambio social y comercial habitual entre el resto de los miembros de la sociedad y, por eso mismo, se sienten extraños a la cultura que los rodea; especialmente a sus concepciones morales. Están, por lo general, tan habituados a la violencia por parte de vecinos y amigos que resulta irrazonable esperar de ellos la reprobación de las transgresiones que protagonizan.
Es verdad que sería ideal que nuestras expectativas se basaran en que la gran mayor parte de los miembros de nuestra comunidad compartiera la convicción de que respetar las reglas y principios legales es la práctica que más favorecería a la generalidad de la población a lo largo del tiempo. Pero este fenómeno ocurre en muy pocos lugares del mundo. En los años sesenta tuve que cambiar de tren en un pequeño pueblo de Dinamarca. Como mi equipaje era muy pesado, decidí abandonar mis valijas unos instantes en el andén mientras acudía a las oficinas de la estación ubicada a más de cien metros. Por precaución, le inquirí a un guardia ferroviario si podía dejar allí las maletas solas o si corría el riesgo de que desaparecieran. Con sorpresa, el hombre me preguntó: “¿son suyas?” “Si, son mías,” le respondí. Mi interlocutor frunció ceño “¿Pero, entonces, por qué habría de llevárselas otro?” A mediados de los 60, al menos, el clima en Dinamarca era de un gran respeto por los demás. Algo tan ajeno a nosotros, aquí, como una manada de jirafas.
Quisiera agregar algo sobre el tema de la culpa y la necesidad. Pero ahora lo hago con relación a los ciclistas ya que Andres los introduce al tema. Ignoro si está prohibido por la Sharia o alguna regla formal o si está sancionado por costumbres rígidas, pero es sabido que, en Afganistán, las mujeres no deben trasladarse en bicicleta. Si lo hacen y son agredidas por la gente de un poblado y los hombres de su familia acuden en su defensa, el hermano que perdió la nariz de una cuchillada no puede—no debe—razonablemente culpar al quien lo lesionó. A lo mejor el CELS culparía a quienes conducen y administran el sistema político y social que provoca la situación. Pero esta actitud sería inconducente porque culpar es un acto simplificador: discrimina entre las acciones y acontecimientos que contribuyen a un hecho, cuáles son moral o legalmente relevantes. Las otras contribuciones ajenas a las que censuramos quedan ahora relegadas al trasfondo. Yo culparía a la mujer por poner en riesgo la vida de los hermanos y primos que la acompañan. Si me preguntaran, quién provocó las reacciones de los pobladores, respondería, “la mujer!”. Después de todo, la práctica de culpar se basa en las reglas y costumbres que rigen qué, cuándo y cómo, son libres de manejarse solas las mujeres. En el pueblo afgano de Qeisar, esa mujer no debió montar una bicicleta. Allí la culpa fue de la ciclista. Y, arrepentidos por acompañarla, los hermanos y primos de la mujer seguramente estarían de acuerdo.
Y ahora paso al tema de Finkielkraut y los franceses. Cuando yo tendría alrededor de veinte años, fui a tomar el avión a Buenos Aires en la ciudad de Campinas, a cien kilómetros de la de San Pablo. Al subir las escaleras en busca de la puerta de embarque me topé con un grupo franceses de unos cuarenta años. Apoyados en la baranda externa a la escalinata, se entretenían asomándose para insultar a una mujer negra muy pequeña y joven que barría un descanso. “¡Quien te pintó el color? ¿Queremos llevar a Francia gente de tu color…” El miedo que me inspiró el número de hombres ocupados en esta estúpida y desagradable actividad me paralizó y no hice ni dije nada. Guardo la imagen de la escena hasta hoy porque volví a observar actitudes similares más tarde en París. El discurso de Charles de Gaulle en Junio de 1944 en el que atribuye a sus compatriotas de la Resistencia la expulsión de las tropas alemanas de Francia puede haber sido un acierto político en un país humillado por la ocupación alemana. Pero de Gaulle estaba desinformado o simplemente mintió.
De muy joven conocí al hijo de la jefa de un grupo de la Resistencia. Su madre, francesa, despreciaba a la mayoría de sus compatriotas por su negativa a resistir el dominio alemán. La famosa Resistencia francesa estuvo integrada en un número considerable por españoles republicanos, comunistas y otros extranjeros decididamente anti-nazis. Entre otros, desertores del mismo ejército del Reich. Esta realidad aparece corroborada por una amplia literatura que desbarata la construcción de un movimiento importante de franceses en armas. En su reciente tesis, Sheila Ann Finnegan afirma que no debía exceder los cuarenta mil en un país de sesenta millones de habitantes. En su mayor parte, los franceses vivieron en armonía con las tropas de Hitler (Ver “Hidden from View: Foreigners in the French Resistance”, tesis doctoral, 2018.) Algunos cientos de mujeres rapadas por compartir su intimidad con miembros de la ocupación fueron sólo chivos expiatorios. Muchos franceses apoyaron al nazismo y hoy preferirían vivir bajo su poder a tolerar la migración de africanos de sus ex colonias.
Los chalecos amarillos, por lo que alcanzo a entender, son grupos variado de militantes de la clase media francesa. Defienden las más variadas ideologías que oscilan entre la extrema derecha hasta la izquierda radical. ¿Qué pudo, entonces esperar el Profesor Finkielkraut de su encuentro con esta muchedumbre? Yo pienso que, en el mejor de los casos, lo que tuvo que tolerar la chica brasileña que limpiaba la escalera en el aeropuerto o los turistas. De modo que fue la falta de oportunidad de la aparición de Finkielkraut lo que provocó la reacción del grupo de chalecos. Para explicarlo mejor, es a mi hijo de catorce años a quien culparía si, por aventurarse a pasearse por un barrio en el que abunda la criminalidad, algún residente lo golpeara. Si mi inculpación se dirige a identificar una causa de las lesiones de modo de evitarla en el futuro, no tiene mayor sentido culpar al asentamiento o a los bajos fondos. Es disuadir a mi hijo de repetir la aventura. La inculpación, como afirmé, es simplificadora y por lo tanto, ajena a consideraciones políticas y económicas que apunten a terminar con los barrios violentos. Para esto hacen falta operaciones estadísticas y la acción del Estado. No sirve aquí culpar. Si aceptamos esta premisa, la culpa la tuvo el Profesor Finkielkraut y no quienes actuaron como era dable esperar que lo hicieran. Las reflexiones de Rosler y Macron son moralmente correctas, pero dirigen la inculpación en la dirección equivocada. Resulta paradojal, es cierto, pero quienes respetan a ambos, como es mi caso, deberíamos culparlos por conducirnos por la senda equivocada.
En Francia abundan los xenófobos y los nazis y Finkielkraut debió evitarlos de la misma manera en que debo evitar cruzar la violencia de un río caudaloso porque solo yo sería culpable de perder la cámara fotográfica que me confiaron. Del mismo modo, la mujer afgana que monta su bicicleta para pasear por Farah o Zaranj, es responsable por las muertes y lesiones resulten de las posibles confrontaciones que provocan. La culpa no es necesariamente de los judíos y los ciclistas pero sí puede ser la de algunos judíos y de ciertos ciclistas. No es justo acudir en su defensa a costa de que la inculpación recaiga sobre terceros.
Es cierto que el razonamiento es en esencia paternalista. Apunta a proteger a la víctima en el futuro y a otros propensos a imitar su error. Pero este paternalismo es blando. No inhibe a nadie de vivir su vida como elija hacerlo salvo la de aparecer en lugares indebidos en un mal momento. Es el paternalismo que prohíbe que menores compren heroína libremente o que cualquier millonario se compre un Boeing para realizar piruetas sin haber aprobado los cursos de vuelo correspondientes. Sólo un libertario furioso se opondría a esta tenue intromisión del Estado con relación a acciones que no agreden a otros.
Jaime Malamud Goti
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