Hoy en Página 12 apareció una nota muy interesante de Adriana Meyer con un título muy apropiado: "La eterna discusión sobre la causa Rucci" (click). Obviamente, la nota hace referencia al "asesinato en 1973 del ex secretario general de la CGT José Ignacio Rucci" y en particular a la decisión de la Cámara Federal, en particular de la sala II compuesta por Horacio Cattani y Martín Irurzun (jueces de los cuales se puede decir cualquier cosa, pero no se puede dudar de su progresismo ni de su independencia frente al Poder Ejecutivo), de "profundizar la pesquisa para intentar dar con los autores materiales e intelectuales, y establecer si tuvieron vínculos con organismos o estructuras estatales". Lo que está en discusión es si dicho asesinato fue un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible. Sin duda, estamos penetrando en un terreno resbaladizo, pero fascinante, quizás precisamente por eso.
Recordemos que según el Estatuto de Roma, artículo 7.1, "Para el propósito de esta ley, 'crimen contra la humanidad' significa cualquiera de los actos siguientes cometidos como parte de un ataque amplio o sistemático dirigido contra cualquier población civil, con conocimiento del ataque", y en el art. 7 inciso (a) aparece precisamente el asesinato como uno de esos delitos. En el inciso 2.a del artículo 7 se aclara que "Para el propósito del parágrafo 1: (a) 'Ataque dirigido contra cualquier población civil' significa un curso de conducta que envuelve la comisión múltiple de actos referidos en el parágrafo contra cualquier población civil, de acuerdo con o siguiendo una política de un Estado o de una organización de cometer tal ataque".
Hasta aquí, tanto el juez a cargo de la causa como la parte querellante creen para demostrar que el asesinato de Rucci fue un delito de lesa humanidad hay que demostrar que el Estado estuvo involucrado. Los querellantes vienen sosteniendo que “dado el despliegue logístico y de inteligencia involucrado en la comisión del hecho resulta indudable que para su ejecución se contó con la ayuda del Estado o de sus organismos y, de allí, que cuanto menos es necesario indagar en los vínculos que en este sentido pudieren haber mantenido sus presuntos autores”.
Lo más interesante de la nota, a nuestro juicio, sin embargo, es que abre una puerta que permite ir más allá del acuerdo entre el juez y los querellantes, y que puede tener un desarrollo inesperado. En efecto, las "fuentes" mencionadas por la autora conceden que los crímenes cometidos por la organización parapolicial Triple A sí pueden ser considerados delitos de lesa humanidad, a diferencia de este caso que fue, al parecer, claramente cometido por la organización Montoneros. Pero aquí se abre el interrogante. Si los delitos cometidos por la Triple A sí pueden ser considerados delitos de lesa humanidad, ¿por qué no pueden ser considerados tales los cometidos por Montoneros? Una obvia respuesta es que la Triple A era parapolicial, ya que contaba con el apoyo de y/o los recursos del Estado. Sin embargo, recordemos que el Estatuto de Roma no reduce la autoría de delitos de lesa humanidad, sino que contempla la posibilidad de autores "cuasi-estatales" ("state-like", como los llama Larry May), esto es, cree que toda organización que lleve a cabo una política de ataques contra la población civil puede ser considerada como autora de un delito de lesa humana. No tiene por qué ser estrictamente estatal, sino que su estructura debe ser de tipo estatal.
Se podría objetar que, tal como nos lo recordara Roberto Manuel Carlés en facebook, el Estatuto de Roma exige una ataque contra la población civil del cual sea parte el delito en cuestión, y la referencia a "población civil" parece indicar que el delito debe ser cometido contra un conjunto de individuos que precisamente conformaran una "población civil". Ahora bien, esta objeción debería en primer lugar indicar cuánta gente debe reunirse como para conformar una población civil. Quizás una sola persona sea insuficiente. Y sin duda, la referencia del Estatuto a una "población civil" se propone al menos hacer una diferencia entre un delito común y un delito de lesa humanidad. De otro modo, la referencia sería redundante.
Sin embargo, un ataque contra una persona con armas automáticas en la vía pública podría dar lugar a una discusión acerca de su naturaleza. En segundo lugar, si nos atuviéramos a la concepción restringida de población civil, todos los delitos cometidos por la Triple A contra una sola persona (y quizás contra dos o tres) no serían por definición de lesa humanidad. Es más, quizás ninguno de los delitos de la Triple A fueron contra la población civil en este sentido, y sólo su carácter estatal es lo que explica su naturaleza lesiva a la humanidad. Pero esta especificación permitiría que consideráramos a las acciones de Montoneros a la par con las de la Triple A, ya que al dejar de lado la población civil en sentido amplio nos concentraríamos en la estructura de quien cometió el acto (el Estatuto de Roma estructura estatal o cuasi-estatal), no tanto en la acción en sí misma.
En realidad, Montoneros siempre se entendió a sí misma no como una banda criminal sino como una organización política, capaz de y ansiosa por estar en la posición de afrontar la responsabilidad y el riesgo de lo político, un genuino competidor del gobierno incumbente a la sazón, un Estado en potencia. Sin embargo, quien quiere afrontar la responsabilidad de lo político debe a la vez hacer frente a lo que se deriva de una pretensión política, en este caso, ser susceptible de cometer delitos de lesa humanidad. Sólo los Estados, o las organizaciones similares, pueden hacer algo semejante.
En otras palabras, quien actúa como un Estado debe hacer frente a lo que implica el riesgo de la estatalidad, lo cual puede ser buenas noticias en el reconocimiento que buscó Montoneros como combatiente en tanto que agente político, pero también malas noticias ya que sólo los Estados (u organizaciones cuasi-estatales), por no decir agentes políticos, pueden cometer delitos de lesa humanidad. Para negar que Montoneros cometió delitos de lesa humanidad, habría que negarle asimismo el carácter político por el cual Montoneros tanto bregó, por no decir, literalmente, luchó. Habría que ver qué camino tomaría la organización hoy: ¿se jugaría por su naturaleza política, u optaría por un simple status criminal, con tal de evitar una condena?
5 comentarios:
Si vemos el caso de una banda armada que asalta un banco podriamos decir que tienen una organizacion tipo "comando" similar a las usadas en algunos grupos dentro de las fuerzas armadas estatales, entonces ¿Debemos, por eso, declararlas de lesa humanidad? La organizacion de los muchachos de Lopez Rega contaban con el conocimiento y apoyo de las instituciones gubernamentales y sus acciones respondian a una necesidad que no podia subsanarse mediante la legalidad por lo tanto eran una institucion estatal solo que no reconocida oficialmente. Por otro lado los montoneros, aunque se reivindicaban como "agentes politicos" no contaban con el apoyo del estado en si... ni de ninguna de sus instituciones.
Estimada Queti:
Hay dos cuestiones en juego: la agencia o autoría del delito de lesa humanidad y lo que en la jerga se llama el "tipo" del delito de lesa humanidad. En cuanto a la agencia, el Estatuto de Roma (y apelamos al Estatuto de Roma porque para que se ponga en marcha el aparato punitivo del Estado debe haber un delito declarado por ley) no exige que para que un delito sea de lesa humanidad deba ser cometido por el Estado. Es suficiente que el agente siga cierta "política" y tenga cierta "organización". Por otro lado, si la Triple A pudo haber cometido delitos de lesa humanidad lo hizo precisamente por haber tenido una estructura para-estatal (o en todo caso funcionando al amparo del Estado); pero en tal caso, y yendo ahora al tipo, eso hace que la referencia al ataque a una población civil no tenga por qué ser cometido contra varias personas a la vez. Es más, ni siquiera el Estado tuvo que atacar a muchas personas a la vez para cometer delitos de lesa humanidad. Quizás, sin embargo, la noción de "población civil" excluya el caso Rucci (un solo asesinato) pero podría incluir casos en los que hubo más de un asesinato. No hace falta mencionar que si nos molesta la doctrina del efecto colateral o doble efecto cuando la usan los Estados, también nos debería molestar si la usan organizaciones políticas que pretenden ser o llegar a ser estatales. Finalmente, en realidad, nos expresamos mal. Montoneros no tiene ningún problema en asumir sus responsabilidad políticas, nunca lo tuvo. Es el Estado, algunos jueces en particular, los que niegan dicha responsabilidad.
Conforme, estimada Andrés. Creo que mi hipotética banda de salteadores de bancos podria encuadrarse dentro del delito de lesa humanidad si sus miembros se autoproclamaran como defensores de los intereses del pueblo y justificaran sus actos diciendo que lo hacen en procura de la creación de un nuevo estado... Según el citado estatuto es condicion sine qua non que, para que sea considerado delito de lesa humanidad, esta organizacion deberá tener "una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos..." (art 7, parrafo 2, apartado "a"), por lo que cabrian perfectamente en este encuadre. Me parece que no debemos aportar mas confusión al caso y convenir en que las leyes de lesa humanidad fueron creadas para juzgar delitos cometidos por personas que se sirven del aparato u organizacion estatal y no delitos comunes. Al margen, creo que los asesinos del Sr Rucci deberian haber sido juzgados y condenados como cualquier otro asesino, pero no se hizo... acaso pretendemos cuestionar a nuestra ley de prescripcion?
Tan conforme no parece estar a juzgar por el contenido del comentario, estimado Queti (no nos habíamos dado cuenta de que es un nombre de usuario inventado, así como Ud. tampoco se dio cuenta de que "Andrés Rosler" lo es).
Hasta aquí la discusión era qué dice el Estatuto de Roma, y claramente dicho Estatuto no exige que nos limitemos al Estado (v. más arriba). Y, por supuesto, decir que el derecho dice tal o cual cosa sigue siendo un hecho de cierta clase. Pero, insistimos, hasta aquí la discusión era jurídica. Tampoco aclara decir que nuestra ley de prescripción está de por medio, ya que precisamente el delito de lesa humanidad es imprescriptible. Si alguien comete delitos de lesa humanidad, además, mientras roba un banco, el hecho de que robe un banco no podría excusarlo (en tal caso, a todo aquel que cometiera delitos de lesa humanidad le convendría robar un banco por las dudas). La mención del propósito para qué fue sancionado el Estatuto de Roma también es circular: fue sancionado para establecer qué es un delito de lesa humanidad. Finalmente, estábamos acostumbrados a que la violencia política, cometida por el Estado o por quienes deseaban conformar un Estado, era preferible a la común, debido a que contaba con una motivación especial: en lugar de apuntar al puro autointerés, el delincuente político o ideológico estaba dispuesto a sacrificarse en aras de su causa. Y por eso solían ser amnistiados los delincuentes políticos y protegidos por los tratados de extradición. Pero la época de dicha superioridad pasó. Hoy los delitos ideológicos son considerados ideológicos. Así como el Estado perdió su aura inexpugnable, lo mismo le sucede a quienes actúan por razones ideológicas o políticas, incluyendo a la religión. Quizás el caso Rucci de hecho sea irrelevante, lo que más nos interesa es mostrar que la manera de encararlo hasta aquí no ha sido la apropiada, o mejor dicho la única.
Errata: donde dice "hoy los delitos ideológicos son considerados ideológicos" léase "hoy los delitos ideologicos son considerados mucho más graves que los comunes".
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