domingo, 3 de septiembre de 2017

Educación Religiosa en Salta: ¿El Interpretativismo Constitucional ataca de Nuevo?



Página 12 de hoy publica una nota sobre el caso de la educación religiosa en Salta escrita por Raúl Gustavo Ferreyra, un conocido Profesor de Derecho Constitucional en la UBA. La nota es muy curiosa porque si bien aparenta ser un alegato en contra de la posición de Salta en realidad indica tal vez el argumento más sólido a favor de la posición de la provincia (click).

En efecto, por un lado, la nota sostiene que se trata de "una cuestión de puro Derecho que debió remediar la manifiesta inconstitucionalidad". La referencia a una "manifiesta inconstitucionalidad" sugiere que Ferreyra está en contra de la posición de Salta según la cual la educación religiosa pública es inconstitucional.

Sin embargo, al final de la nota se lee que "La Constitución debe contener las escrituras laicas de una ciudadanía, en paz. En el momento en que se la reforme, su regla de apertura debería decir: 'La soberanía reside en cada ciudadano que integra el pueblo, fuente de toda la autoridad del Estado. Todos sus habitantes son iguales en libertad y ante el Derecho. Argentina es un Estado democrático, laico y federal, basado en la protección de la dignidad humana y su misión primordial es realizar la igualdad fundamental entre todas las personas'".

De ahí que sospechemos que en realidad Ferreyra al final de la nota considera que la posición de Salta está bastante bien fundada ya que por atrasada que fuera encuentra respaldo en la Constitución vigente y es por eso precisamente que habría que reformar la Constitución para que Salta en el futuro no pueda hacer cosas como estas, lo cual le da la razón hoy a Salta y de ahí que esta nota sea algo así como un "amicus curiae" en su favor.

Tal vez la mejor explicación de la posición de Ferreyra sea que en el fondo la Constitución no tiene autoridad de tal forma que debemos obedecerla con independencia de cuáles sean nuestras creencias y por eso no debemos quedarnos con una "interpretación literal", sino que se trata de un texto que debe ser interpretado en su mejor luz o algo parecido, incluso si se trata de normas jurídicas sancionadas recientemente. Como lo hemos dicho varias veces el interpretativismo corre el serio riesgo de confundir el derecho que existe con el que debería existir y de ese modo los jueces pueden cambiar el derecho vigente cuando les parece irracional, atrasado o lo que fuera (No sé si me interpreta), por democrático que sea el derecho.

Sin embargo, llamar a una interpretación de X una versión que modifica X es como creer que la versión de Adrián Iaies de "Nunca tuvo Novio" es una interpretación de dicho tango a pesar de que la misma no contiene una sola nota de la partitura original de "Nunca tuvo Novio". Por supuesto, Iaies puede hacer lo que quiera con dicho tango pero por favor que no lo llame "Nunca tuvo Novio". El gran maestro Horacio Salgán lo ha dicho mejor que nadie: "Cada generación tiene derecho a expresarse en su propio lenguaje, lo único que sí hay que tener cuidado de que cuando se va a decir ´bueno, voy a tocar un tango´ que realmente sea eso, sino hay que anunciarlo de otra manera. Todo el mundo tiene derecho a componer cualquier género o escribir de cualquier manera pero cuando se anuncia que se va a tocar por ejemplo un vals debe sonar como vals, debe tener el ritmo de vals. Y lo mismo sucede con el tango" (la cita de Salgán se la debemos a Pablo Lazzarano).

Nos parece entonces que, y ahora vamos a hacer sonar nuestra propia corneta, "por atrasada que nos parezca una disposición, las decisiones jurídicas no se toman mirando el calendario sino teniendo en cuenta pura y exclusivamente el derecho vigente, y si bien el derecho vigente suele obedecer a una filosofía política en particular, dicha filosofía política no tiene por qué coincidir justo con la nuestra. En otras palabras, el derecho constitucional pretende tener autoridad, por lo cual no podemos hacer de él una excusa u ocasión para contrabandear nuestras propias creencias en lugar de reconocer la autoridad de la Constitución" (¿Filosofía Política o Derecho Constitucional?).

¿O será todo mucho más complejo?

12 comentarios:

Diego dijo...

RGF publica su “Breve memoria sobre la educación pública” (www.pagina12.com.ar) y AR lo comenta en su “Educación Religiosa en Salta: ¿El Interpretativismo Constitucional ataca de Nuevo?” (http://lacausadecaton.blogspot.com.ar).

De un lado, en términos de filosofía política, RGF se inclina en favor de una posición laicista. AR también.

De otro lado, en términos de derecho constitucional, RGF argumenta en contra de la validez del art. 49 de la Constitución de Salta. AR argumenta en contra de los argumentos (“¿Filosofía Política o Derecho Constitucional? Mind the Gap, Please”, mismo blog).

RGF dice que la Constitución salteña “se opone a la Constitución federal a la que se debe ajustar”, sin perjuicio de lo cual, sugiere que ésta “en el momento en que se la reforme” debería precisar que “Argentina es un Estado democrático, laico y federal, basado en la protección de la dignidad humana y su misión primordial es realizar la igualdad fundamental entre todas las personas” pues, así, “aliviaremos, un poco, el futuro”.

AR observa que lo anterior “si bien aparenta ser un alegato en contra de la posición de Salta en realidad indica tal vez el argumento más sólido a favor de la posición de la provincia”, pues en realidad daría lugar a considerar que “la posición de Salta está bastante bien fundada ya que por atrasada que fuera encuentra respaldo en la Constitución vigente y es por eso precisamente que habría que reformar la Constitución para que Salta en el futuro no pueda hacer cosas como estas, lo cual le da la razón hoy a Salta y de ahí que esta nota sea algo así como un ‘amicus curiae’ en su favor”.

Sintéticamente, el punto sería que RGF dice que la Constitución salteña es inconstitucional y sugiere que la Constitución federal debería ser reformada para evitar estas cosas; y AR dice que si la Constitución federal tuviera que ser reformada para evitar estas cosas, entonces la Constitución salteña no es inconstitucional.

Creo que no hay contradicción en reconocer que la Constitución salteña es contraria a la Constitución federal y, a la vez, propiciar una reforma de la Constitución federal que sea más explícita al respecto.

Las normas pueden ser muy claras y, sin embargo, ante los hechos, requerir mayores especificaciones.

Así, y para no ir muy lejos, la Constitución federal de 1853/60 ya repugnaba claramente la vulneración del sistema constitucional y, sin embargo, ante los vaivenes de 1930/1983, resultó necesario explicitarlo aún más en 1994 con la incorporación del art. 36.

Dicho ello, ¿la Constitución de Salta es contraria a la Constitución federal?

Quizás ello pueda debatirse considerando el texto en abstracto pero, en su aplicación concreta, no parece dudoso que la operativización efectuada por las autoridades provinciales se aparta de los arts. 14, 19, 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución federal.

Y al final de cuentas, eso es lo que cuenta. O no?

Cordiales saludos! Diego.

Andrés Rosler dijo...

Hola Diego, muchas gracias por el comentario. Si es claro que la Constitución es laica, (1) ¿por qué dice Ferreyra que DEBE ser laica?, (2) ¿Para qué reformarla? Si yo fuera el Gobierno de Salta me basaría exactamente en lo que dice Ferreyra para argumentar que hasta que se reforme la Constitución Federal Salta tiene razón. Si la reforma se debe a que la Constitución no es lo suficientemente específica hasta ahora eso también le podría dar la razón a Salta, al menos le da suficiente espacio como para pedir que la Corte se expida sobre la constitucionalidad del régimen educativo hasta tanto la Constitución no sea más específica. Todo defecto constitucional le hace el juego a la posición de Salta. Además, la última reforma de la Constitución fue muy reciente en tiempos constitucionales por así decir, como para hablar de otra reforma. Finalmente, el atraso o retraso de un régimen no dice mucho sobre su legalidad, a menos que el derecho incluya como condición de legalidad dicho atraso o retraso.

yago dijo...

Estimado Catón, muy aguda su percepción de la contradicción en los argumentos de Ferreyra. El destacado profesor de derecho constitucional de UBA parece desconocer los detalles del caso y algunas otras cuestiones, como que las exigencias que el art. 5 de la Constitución Nacional hacia las constituciones provinciales de asegurar la educación primaria, no contiene ningún a exigencia de que dicha educación sea laica o religiosa, y que no tienen sentido hablar desde el punto de vista del derecho vigente de la Ley 1420, pues la educación primaria y secundaria (históricamente nacional) se provincializó en los 90.
En mi opinión, el caso en sí tiene solo dos preguntas constitucionales: 1) ¿ Puede la Constitución de Salta y una ley provincial "asegurar la educación religiosa", sin violentar la Constitución Nacional? Aquí me parece que la respuesta obvia es, desde lo normativo, que sí, aunque no me guste o prefiera otra filosofía política aplicada a la educación.
2) ¿La constitución de Salta y la ley de educación provincial han violentado en su aplicación en un caso concreto los derechos y garantías del los art. 14, 19 , etc de la Constitución Nacional? aquí la respuesta en menos obvia, porque los detalles del caso son importantes.
En las Audiencias públicas ante la Corte, en los Amicus Curiae presentados, y en el debate público general lo que mas se ha planteado es una cuestión ideológico/política bastante abstracta sobre si es bueno o malo que exista la educación religiosa y mas en general sobre el rol de la religión en la esfera pública. La cuestión es muy interesante para un debate constituyente, como acepta Ferreyra, pero bastante lejano al rozamiento constitucional que debe enfocarse sobre un caso concreto, bajo normas constitucionales ya establecidas, sean o no del gusto de los jueces.
Lo que se ha patentizado en las opiniones de destacados profesores de derecho y constitucionalistas ha sido un enfoque que parte de una ideología (bastante cerrada por cierto) y que establece que algo es bueno o malo, y a partir de ahí infieren la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma o de un acto. La presentación del profesor Alegre y la del ex Ministro Rodolfo Barra en las audiencias ante la Corte reflejan muy bien este tipo de posiciónes.
En lo personal no veo ningún problema en plantear un debate sobre el lugar de la religión en la esfera pública, su presencia en la Constitución, etc, diferenciado de la interpretación constitucional de las normas que hoy tenemos vigentes.
Pienso que es muy difícil consolidar una practica constitucional como quería Nino si por derecha o por izquierda vamos a dejar de lado el derecho vigente para imponer por vía de la "interpretación" nuestra posición. Las propuestas de cambios en la filosofa constitucional o legal deben ser realizados en los procesos constituyentes y en los debates legislativos, no por la via contra-mayoritaria y elitista de la "interpretación" a la Dworkin.
Discrepo un poco con Diego, la laicidad o religiosidad de la educación en general es un tema constituyente,legal en todo caso, pero no constituyen "per se" argumentos constitucionales obvios para resolver el caso de Salta.
Saludos

Diego dijo...

Estimados.
Muy enriquecedores los puntos de vista esgrimidos.
Pero, me permito disentir.
Si el art. 5 "no dice nada" acerca de si la educación debe ser laica o religiosa, creo que -cuanto menos- los arts. 14, 19 y 75 inc. 19 sí permiten afirmar que la educación no puede ser "solo" católica y para "todos".
En este sentido, si fuera viable la "educación pública religiosa", debería serlo de todas las religiones que corresponda.
Lo cual, complicaciones aparte, no es lo que sucedería en Salta.
Pero, adicionalmente, depende de qué lectura se haga del art. 49 de la Constitución salteña, aparecerían problemas con los imperativos del art. 75 inc. 22 (y 23).
La cuestión puede ser dudosa a la luz del PIDCP, pero la CDN es más clara en el sentido de que el derecho a recibir educación religiosa es de los niños y no de los padres; lo cual difiere del enfoque que exhibe la Constitución salteña. Y, sin dudas, poco tiene que ver con la visión asumida por las autoridades provinciales.
Quizás el art. 49 en cuestión no sea absolutamente insalvable, pues -con algún esfuerzo interpretativo- acaso se lo pueda amoldar a las normas de la Constitución federal.
Pero, creo, la lectura efectuada por las autoridades provinciales al concretizar el despliegue de la política educativa dista de ello.
Para ponerlo bien nítido: creo que la Constitución federal no admite "un estado de cosas" en el que un wichi salteño se vea ante la disyuntiva de tener que estudiar catequismo en el aula o tener que verse relegado de la clase.

Andrés Rosler dijo...

Yago y Diego, muchas gracias por los comentarios. Lo que más me llama la atención es que un constitucionalista argumente como si la otra posición viviera en otro siglo y/o no tuviera idea de lo que es el derecho constitucional y a la vez en la misma nota con la cual desea contribuir al debate público recomiende reformar la Constitución para que su propia posición quede fuera de duda. Me parece que es contradictorio. En todo caso es una manera de darle la razón a la otra parte. En otra entrada figuran las cuestiones en juego (http://lacausadecaton.blogspot.com.ar/2017/08/filosofia-politica-o-derecho.html), lo cual sugiere que es una genuina cuestión constitucional y no lucha entre siglos. De todos modos, Catón no es un especialista ni nada que se le parezca sino un mero ciudadano comprometido que tiene un blog y que desea contribuir a una discusión pública.

Unknown dijo...

Doctor, ahora bien, la secularidad del Estado argentino con desigualdad favorable a la Iglesia Católica, no sería una cláusula pétrea?

yago dijo...

Diego, tu observación tiene mas que ver con el caso concreto y con el material jurídico relevante para resolverlo. En ese sentido, ni la Constitución de Salta, ni la ley provincial hablan de educación "católica", sino de "asegurar la educación religiosa". En ese sentido, no parece haber colisión evidente con los art. 5, 14, 75, etc, de la CN, mientras la Constitución de Salta se mantenga en los límites de lo que puede establecer y legislar (art. 5 y 121 de la CN).
Lo de "educación católica obligatoria" es una creación mas del debate ideológico- político, pero que no está establecido en las normas cuestionadas. Desde lo normativo y poco en abstracto, la única forma de cuestionar las normas salteñas es afirmar que toda educación religiosa vulnera el art. 19, etc. Y eso es filosofía política.
Otra cosa es si en los hechos la implementación de la normativa salteña no es en cierto modo un unicato religioso encubierto del culto católico, que vulnera la autonomía personal de los alumnos al obligarlos a recitar el catecismo de la Iglesia Católica. Ahí esta la cuestión mas delicada y algunos de los argumentos de las partes han trabajado sobre ese eje (los menos).
En este sentido tampoco parece muy robusto el argumento de quienes atacan la norma cuestionando que se exige a los padres de los alumnos expresar si van a querer que sus hijos reciban educación religiosa católica, de otro culto, o ninguna. Si te fijas bien, en el dictamen del fiscal ante la Corte Suprema esta planteado este tema. La argumentación es contradictoria: si la ley habla de educación religiosa y me permiten no estar en una clase de religión, o tener una clase de otra religión, es muuuyyy difícil decir que se me está vulnerando al autonomía personal,, obligando a educarme en una fe que no se al mia, etc. De hecho, algunos han argumentado que el hecho de posibilitar a los alumnos que salgan de la clase de religión es discriminatorio.
No se si en los hechos se han vulnerados derechos y garantías de la Constitución Nacional en el caso de Salta, pero la observación vienen a cuento de la necesidad de reflexionar y distinguir el razonamiento constitucional de las preferencias y sensibilidades personales.En el análisis de caso concreto, en sus detalles, esta la solución jurídica y no en declaraciones de principios generales, los comparta o no.
Aprovecho para expresarle a Juan ignacio que nuestra constitución no contiene clausulas pétreas establecidas por ella misma (art. 30), sino que me parece que es mas una creación doctrinaria. El origen quizás hay que buscarlo en la distinción entre Constitución y Ley Constitucional de Schmitt.
saludos

Andrés Rosler dijo...

Hola Juan Ignacio: muchas gracias por tu comentario. Creo que Bidart Campos hablaba de cláusulas pétreas pero no son fáciles de detectar en la Constitución. En realidad, iría todavía más lejos que Yago y diría que en realidad ninguna Constitución tiene cláusulas pétreas en la medida en que cuente con una cláusula de reforma abierta, como la que tiene nuestra Constitución.

Diego dijo...

Estimados.
Es realmente un gusto conversar con Uds.
Hay tres cuestiones que quisiera mencionar.
Primero, que el análisis de la constitucionalidad del art. 49 de la Constitución de Salta, necesariamente debe hacerse a la luz de su aplicación en concreto. Nuestro sistema de control no es abstracto, de modo que -en el marco de una causa judicial- solamente cabe preguntarse acerca de la constirucionalidad de la norma en su aplicación efectiva. Como mero ejercicio académico podemos discutir si el puro texto salteño es compatible o con el puro texto federal. Pero, no es eso lo que debe analizarse en el caso que tramita ante la CSJN. Desde ya, se podría declarar la inconstitucionalidad de la lectura efectuada por las autoridades provinciales y no la del texto en sí mismo. Pero lo relevante es que el estado de cosas salteño es inconstitucional.
Segundo, en todo el debate, no me resulta muy claro qué teoría de la interpretación juridico-constitucional se esta manejando. Se supone que hay una respuesta correcta? Que hay discrecionalidad fuerte? O que hay una discrecionalidad débil? Personalmente, me inclino por esta tercera vía, de modo que creo que hay algunos significados que claramente se pueden asignar a los textos juridicos, otros que claramente no se soportan, y otros que mas o menos. Dicho ello, creo que -en este caso- la practica de la imposición de la educación católica en la escuela pública es algo que claramente no tolera el sistema de la Constitución federal.
Tercero, creo que hay algún equívoco respecto de la teoría de las cláusulas pétreas -al menos en la versión defendida por GBC-. Según él, se trata de contenidos anclados en el sustrato sociológico, que no podrían alterarse sin una modificación de aquél. Por lo tanto, no es óbice que hayan normas de reforma abiertas. Así, en el art. 30 de la CN, la expresión "en todo o en parte" habilitaría la modificación íntegra de los enunciados textuales, pero no de ciertos contenidos sustanciales (en tanto de mantenga el sustrato sociológico). Personalmente, el planteo no me convence (y en este caso, no veo por qué el catolicismo sea un contenido irreformable). Al margen, para criticar la teoría, es prudente describirla con precisión.
Gracias nuevamente por el intercambio. Cordiales saludos.

Andrés Rosler dijo...

Muchas gracias Diego por tu comentario. Para que cualquier discusión tenga sentido tiene que haber una respuesta correcta, o algo así como una respuesta correcta. Si la cuestión es puramente discrecional no tiene sentido la discusión. En cuanto a la cláusula pétrea, si ella es sociológica en el sentido de que existe una convención al respecto no tiene sentido discutir su existencia, ya que las convenciones existen o no. Si el punto de Bidart Campos es que él creía que dado que existe una convención social según la cual algunas partes de la Constitución no iban a ser reformadas, eso no es una cuestión jurídica en sentido estricto sino una predicción sobre el comportamiento de la gente, que solamente vamos a poder responder si hay o no un cambio al respecto. En realidad, si la tesis de Bidart Campos es sociológica en el fondo es tautológica o redundante ya que el derecho no existe si no tiene un "sustrato" sociológico. Me dio la impresión de que la pregunta de Juan Ignacio era acerca del carácter jurídico de la cláusula pétrea, es decir, si se trata de una norma que debe ser respetada, y no acerca de si por alguna razón algún día podría ser desobedecida.

Ramiro Dillon dijo...

Roberto Gargarella escribió hoy en La Nación sobre el tema, alegando en contra de la posición salteña, por cuanto su constitución obligaría al niño a hacer pública su opción religiosa para un tratamiento escolar diferenciado. Esa discriminación, concluirá, es producto de la confesionalidad legal constitucional.
El problema es encontrar la neutralidad confesional. ¿Es a-confesional el Estado secular? ¿No podríamos afirmar que no es otra cosa que la religión del Weltburgerrecht kantiano? Y si es así, ¿no es discriminatorio de suyo?
Salvo que digamos, iluminados por el fuego sagrado del progreso, que existen confesiones públicas más o menos legítimas. Y de ahí al barranco...
(En un cementerio parque bonaerense existe una capilla multicultural. Y yo, que soy devoto azteca, quise arrancarle el corazón a mi enemigo y ofrecérselo al dios atlántico. Pero fui discriminado, y ahora necesito un abogado. ¿Quién podrá defenderme?)

Andrés Rosler dijo...

Hola Ramiro. Muchas gracias por tu comentario. No sabía que Roberto había publicado una nota en La Nación. Sin duda, alguien podría sostener que el liberalismo es una confesión a su modo, o una teología política como dice Donoso Cortés, para quien la “escuela liberal”, “en su soberbia ignorancia desprecia la teología, y no porque no sea teológica a su manera, sino porque, aunque lo es, no lo sabe" (http://lacausadecaton.blogspot.com.ar/2017/08/es-el-cristianismo-estupido.html). En todo caso, la confesión liberal es tal que no tolera otras confesiones y en ese sentido es discriminatorio, si preferimos esta forma de describir la situación. En el fondo toda Constitución no puede ser neutral, sino que es discriminatoria ya que incluye ciertas alternativas y excluye otras, de otro modo no sería una Constitución. La cuestión en todo caso es si nuestra Constitución defiende esta confesión liberal (o la discriminación liberal incluso) o si por el contrario dado que, v.g., sostiene el culto católico apostólico romano, a la vez tiene que aceptar el régimen salteño. Por supuesto que desde el punto de vista de la filosofía política podemos e incluso debemos ir más lejos que el razonamiento constitucional y someterlo a examen, pero ahora la cuestión es cuál es la decisión constitucional que debe tomar la Corte Suprema.