sábado, 25 de mayo de 2019

Acerca de la Imprescriptibilidad de los Delitos de Corrupción: el Interpretativismo punitivista ataca de nuevo



Hay un fallo de la Cámara Federal de Casación al que no le habíamos prestado atención, que a su vez se basa en parte en un fallo anterior de la Cámara Federal de La Plata, que es otro muy buen ejemplo de cómo funciona el interpretativismo punitivista penal. Ciertamente, al lado de la convalidación por parte de la Corte Suprema de la ley penal retroactiva 27360, el ejemplo que vamos a ver inmediatamente a continuación no parece ser un gran logro. Sin embargo, todo punitivistólogo se debe a su objeto de estudio y tiene que examinarlo en todas sus manifestaciones.

El fallo en cuestión es la decisión tomada el 29 de agosto de 2018 en la causa caratulada “Cossio, Ricardo Juan Alfredo y otros sobre recurso de casación”, por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación, por dos votos (Hornos y Gemignani) a uno (Borinsky). Sobre la base del artículo 36 de la Constitución Nacional, el Tribunal declaró imprescriptible la acción penal en caso de que alguien cometiera un “grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento”. Para decirlo de un modo más coloquial, la decisión del tribunal declaró imprescriptibles los delitos de corrupción. El fallo anterior al que nos habíamos referido es por supuesto una decisión de la sala II de la Cámara Federal de La Plata del 6 de octubre de 2016.

Tal como lo habíamos adelantado, lo que está en cuestión es el artículo 36 de la Constitución Nacional reformada en 1994. Recordemos su texto:

Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función”.

Recordemos brevemente cuándo estamos en presencia de un espécimen interpretativista: (a) hay que interpretar siempre; (b) la interpretación debe ser moral; (c) los jueces son co-autores del derecho o en todo caso ejercen el co-gobierno. Como se puede apreciar, el primer requisito del interpretativismo no está satisfecho plenamente en este caso, ya que para un interpretativista hay que interpretar el derecho siempre, y dada la pésima redacción del artículo 36 en este caso es obvio que hay que interpretar el significado de este artículo. Si redactar mal hubiera sido deporte olímpico, la reforma de 1994 habría ganado por lo menos los juegos olímpicos de Atlanta 1996 o Sidney 2000. La cuestión es cómo interpretar este artículo.

Repasemos no menos brevemente los inconvenientes que hemos señalado tantas veces en relación a la moralización del derecho y a su politización judicial. Si la interpretación se convierte en un ejercicio moral, es decir, si los jueces pueden llamar “interpretación” de una norma jurídica a su valoración de la misma, el derecho se convierte en una anécdota de Chavela Vargas. No es la primera vez que lo explicamos, pero como el público se renueva (o al menos eso esperamos), lo contamos otra vez. Una vez un periodista le preguntó a la gran Chavela por qué repetía que era mexicana si había nacido en Costa Rica, a lo cual ella inolvidablemente espetó: “Los mexicanos nacemos donde se nos da la rechingada gana”.

En efecto, si el juez puede valorar moralmente la ley o la Constitución para el caso, entonces ni la ley ni la Constitución tienen autoridad. Por supuesto, hay casos en los cuales la ley e incluso la Constitución pueden llegar a ser gravemente inmorales. Todo depende de la ley y de la Constitución. El punto es que no tiene sentido decir que estamos “interpretando” el derecho cuando en realidad lo estamos desobedeciendo. En realidad, la interpretación de los jueces los ha llevado a desobedecer el derecho. Convendría que eso quedara aclarado en las sentencias.

La posibilidad de que el juez aplique el derecho solo si este último coincide con sus propios valores no solo desconoce la autoridad del derecho, sino que además ignora la legitimidad democrática de la separación de los poderes y de la exigencia de que el poder judicial se subordine a la Constitución y a la ley. En democracia, está muy mal visto, o al menos solía estarlo, que los jueces co-gobiernen o sean co-legisladores o co-constituyentes.

El juez interpretativista no cree que el derecho tiene autoridad, sino que es una ocasión para dar con la respuesta correcta, lo cual equivaldría a usar el derecho como inspiración, pero no como una fuente en sentido estricto. En la antigua Mesopotamia sucedía algo similar: “El libro de leyes recopila […] la tradición sapiencial necesaria para el dictado de normas y sentencias, pero no asigna a las mismas carácter vinculante: es, sí, una ayuda, pero no obliga a la hora de administrar justicia” (Jan Assmann, Poder y salvación. Teología y política en el Antiguo Egipto, Israel y Europa, pp. 204-205).

Si a todo esto le agregamos el hecho de que el interpretativismo ha sido empleado en aras del punitivismo, es decir, para denegar derechos y garantías penales y a veces incluso constitucionales, la combinación del interpretativismo con el punitivismo es letal para la defensa de los derechos humanos. Cabe recordar que si Ronald Dworkin no es responsable por esta combinación del interpretativismo del punitivismo, eso se debe a que para él la respuesta correcta que muestra al derecho en su mejor luz es siempre la liberal.

Si interpretar consiste en entender el significado de algo, y si el significado de algo (en este caso un artículo de la Constitución) depende de la intención que tuvo el autor o los autores, es decir, si toda interpretación genuina es auténtica, cabe preguntarse cuál fue la intención de los constituyentes al reformar la Constitución, más particularmente en relación al artículo 36 y sobre todo acerca de la posibilidad de que los delitos de corrupción sean considerados imprescriptibles (nos remitimos a la famosa escena de Dos Extraños Amantes de Woody Allen sobre la interpretación auténtica: click).

Un solo convencional, Díaz Araujo, planteó dicha posibilidad en los siguientes términos: dado que la corrupción “Es un mal tan profundo que ha hecho que nuestro país, siendo inmensamente rico en recursos naturales, sea en este momento un país pobre en gran parte de su población. Ya que se va a incluir por primera vez en la Constitución Nacional una disposición clara del problema de la corrupción, sugiero que también se agregue, dentro de las consecuencias que tiene, el que las acciones penales sean imprescriptibles [énfasis agregado]”.

La respuesta del miembro informante Corach fue que “esta comisión merituó suficiente y extensamente el tema de la denominada cláusula ética y hemos considerado que esta redacción resguarda suficientemente la ética pública y la ética de los funcionarios”. En otras palabras, para la Convención reunida en 1994 (no en la época del Antiguo Testamento, ni en los siglos XVIII ó XIX), estaba claro que los delitos de corrupción no eran imprescriptibles. Un solo convencional planteó dicha posibilidad y la misma fue rechazada. Para la Convención, entonces, la consecuencia que la Constitución le atribuye a los delitos de corrupción es que sus autores sean inhabilitados conforme a las leyes penales respectivas y prevé la sanción de una ley especial de ética pública.

La manera misma en que el voto del juez Hornos—al cual se pliega en general el juez Gemignani—plantea la cuestión, muestra que para declarar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción el juez debe valorar y no interpretar el derecho (incluso el penal) y de este modo convertirse en un co-gobernante o co-constituyente: “La cuestión entonces es establecer si esa disposición constitucional de imprescriptibilidad se extiende, o no, al delito constitucional del quinto párrafo” (f. 32). No es la Constitución sino el juez quien extiende la imprescriptibilidad a los casos de corrupción. Otra vez, en la Convención un solo convencional planteó la posibilidad de extender la imprescriptibilidad y la misma fue rechazada.

Según el voto del juez Hornos es suficiente que X tenga alguna relación con Y (v.g. aparece en el mismo artículo) para que dado que X es derecho (v.g. es imprescriptible), entonces Y también lo sea. Es una especie de panteísmo normativo, todo tiene que ver con todo. Es suficiente que X e Y entonces vivan en el mismo barrio normativo, sean vecinos de barrio normativo por así decir, para que X e Y también sean imprescriptibles.

Luego de haber asumido contra las actas constituyentes (que por otro lado ni siquiera menciona) que la Constitución pone a la par la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción con la de los atentados contra el orden democrático, el juez Hornos sostiene que dado que la Constitución misma no establece “diferencias sobre estos tópicos”, entonces “necesariamente este supuesto debe tener las mismas consecuencias jurídicas que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas” (32). Otra vez, “Las excepciones a esa equiparación de efectos solamente están dadas por aquellas cuestiones que la propia Constitución dispone” (32). Si podemos imputarle a un texto una premisa cualquiera, luego podemos extraer de este texto lo que se nos dé la gana.

El cenit del interpretativismo punitivista aparece sin embargo en el párrafo siguiente, que está al borde de la ironía pythonesca, sobre todo tratándose de un caso penal: “desde una mirada dinámica y flexible del derecho, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Nacional, los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, que conlleven enriquecimiento, resultan imprescriptibles” (37). No conocemos las preferencias de nuestros lectores, pero si el día de mañana nosotros fuéramos los acusados particularmente en un juicio penal, que conste que preferimos jueces que no cuenten con una “mirada dinámica y flexible del derecho”, es decir jueces co-autores, co-legisladores y/o co-constituyentes, sino que deseamos un juez que aplique el derecho vigente.

Por supuesto, disfrutamos de un buen libro de filosofía del derecho o incluso de derecho en general como el que más, pero no lo confundimos con el derecho vigente. De ahí que nos preocupe la referencia del juez a la “perspectiva trialista del Derecho”, para la cual “resulta fundamental la ponderación adecuada de la dimensión axiológica” (f. 36). El derecho penal y la axiología no deberían aparecer en la misma oración, al menos si estamos hablando de un derecho penal liberal.

Otro tanto se aplica a las siguientes consideraciones del juez Hornos: “la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas—sociales, económicas y políticas—cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa. Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecua a la defensa de los derechos individuales y es la que mejor conjuga y protege los intereses y garantías en juego con el fin de otorgar su plena vigencia a la ley vigente” (27).

La evolución creativa puede ser atractiva en un taller de experimentación pero no en un caso penal que involucra la puesta en marcha del aparato punitivo del Estado. Esto último, entendido en términos de garantías legales y constitucionales, solía ser parte constitutiva de los derechos individuales mencionados por el juez. La prescripción de la acción penal figura en el Código Penal, que es parte de nuestro derecho vigente y concede por lo tanto un derecho individual que debe ser respetado por los jueces si desean que su sentencia sea conforme a derecho. Esto solía ser una tautología pero evidentemente ya no lo es. Dicho sea de paso, el único juez que mencionó en este caso el principio de legalidad fue el juez Borinsky (f. 15), quien precisamente votó en disidencia.

Finalmente, alguien podrá decir por qué en la discusión sobre el derecho penal de lesa humanidad fuimos tan literales, mientras que ahora apelamos a la autenticidad de la interpretación. Esta objeción puede ser respondida muy rápidamente. Los autores de la legislación internacional que estipularon garantías penales, las cuales han sido incorporadas a nuestro derecho, tenían precisamente la intención de estipular garantías penales. No hay desacuerdo posible entre la letra de dicha legislación y la intención de sus autores. Por otro lado, el problema con la interpretación auténtica en el fallo Batalla fue que debido a una garantía constitucional ni siquiera el autor de la ley puede sancionar una ley penal retroactiva y la intención del constituyente es que sus garantías se cumplan sin necesidad de comprar una tostadora (Si Ud. quiere una garantía...).

No descartamos que una reforma futura de la Constitución prevea que si los acusados en un caso penal así lo desean, participen en una prueba piloto que sirva de mojón de un nuevo momento constitucional. A ellos muy probablemente los perjudique, pero van a tener como incentivo el hecho de saber que van a quedar en la historia constitucional, ya que va a haber un antes y un después de su caso, y por lo tanto van a ser estudiados por los tiempos venideros. Si el acusado no quiere, entonces los jueces deberán aplicar el derecho vigente. En cierto sentido, en realidad, este experimento mental ya es parte del derecho vigente en nuestro país, por lo cual esta reforma no sea del todo necesaria.

10 comentarios:

Pato dijo...

“La respuesta del miembro informante Corach fue que “esta comisión merituó suficiente y extensamente el tema de la denominada cláusula ética y hemos considerado que esta redacción resguarda suficientemente la ética pública y la ética de los funcionarios”. En otras palabras, para la Convención reunida en 1994 (no en la época del Antiguo Testamento, ni en los siglos XVIII ó XIX), estaba claro que los delitos de corrupción no eran imprescriptibles. Un solo convencional planteó dicha posibilidad y la misma fue rechazada.”

Andrés en el texto que antecede Ud está interpretando las palabras de Corach en el contexto de la conversación. Si su reproducción fue correcta, Corach podría estar diciendo:

1. No queremos que los delitos de corrupcion sean imprescriptibles, es suficiente con que sean caratulados como atentados contra el sistema democrático (sin consecuencias normativas) y con demandar cierto plazo de inhabilitación.
2. No creemos qué tal como está redactado el artículo 36 no se siga que los delitos de corrupcion no sean imprescriptibles. Tienen que serlo, es lo que queremos, y no comparto como el convencional anterior sostiene que la cláusula no sea lo suficientemente clara como para tener que especificarlo aún más como él lo propone.

Nada autoriza a interpretar a Corach como diciendo 1 y no 2 de lo que se cita. Ese es uno de los múltiples problemas de los argumentos que apelan a conocer la intención del legislador.

Andrés Rosler dijo...

Hola Pato, muchas gracias por el comentario. Por las dudas aclaro que por razones de espacio tal vez deba responder usando dos (o más) comentarios. En primer lugar, toda interpretación tiene que tener en cuenta la intención del autor de aquello que estamos tratando de entender (hasta Dworkin es un intencionalista). Esto se sigue de que la interpretación se refiere a un proceso de comunicación. La necesidad de conocer la intención es todavía mayor si encima la comunicación pretende tener autoridad, y se incrementa todavía más si la autoridad en cuestión es democrática (esto último por supuesto si somos democráticos). Por ejemplo, yo voy a tomar tu comentario como si fuera en serio antes que irónico, pero para hacer eso tengo que suponer que tu intención fue la primera, no la segunda. Como muy bien dice Stanley Fish, la necesidad de entender el significado en términos de la intención del autor se aplica a todos, incluso a los anti-intencionalistas. De otro modo no estamos interpretando sino usando un texto o una norma o lo que fuera, lo cual, insisto, en un Estado democrático es un serio problema para los jueces (continuará).

Andrés Rosler dijo...

En segundo lugar, la pregunta de Díaz Araujo no se refiere a una cuestión de interpretación, a saber la existencia de dudas o la falta de claridad acerca de si el art. 36 contiene la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, sino que su pregunta obviamente supone que el art. 36 no la contiene y por eso propone que sí lo haga. Es por eso que Díaz Araujo pide una ACLARACIÓN, sino la INCLUSIÓN de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. La respuesta de Corach fue precisamente que “esta comisión merituó suficiente y extensamente el tema de la denominada cláusula ética y hemos considerado que esta redacción resguarda SUFICIENTEMENTE la ética pública y la ética de los funcionarios [los énfasis son míos y van en mayúsculas porque los comentarios no admiten otra clase de énfasis]”.
La palabra clave aquí es “suficiente”. Para entender lo que dijo Corach supongamos que estoy en un bar y le pido al mozo que suceda algo que todavía no ha sucedido, por ejemplo, que me sirva otro whisky. El mozo me puede contestar que “Ud. ya bebido lo suficiente”. No tendría sentido entender al mozo de tal manera que lo que me quiso decir fue que yo había tomado el whisky que pedí, sino que lo que me quiso decir fue que la cantidad de whisky que había tomado hasta ese momento fue suficiente. Algo muy parecido sucedería si estuviera comiendo y le pidiera a alguien que me diera más pan. Díaz Araujo pidió una modificación del artículo y Corach le respondió que ya habían deliberado al respecto y decidieron dejarlo como estaba. Además, dado que Díaz Araujo pidió una modificación y Corach, según vos Pato, le contestó que la modificación no correspondía porque en realidad era redundante (es decir le respondió que el pedido ya figuraba en el artículo), es muy extraño que Díaz Araujo no haya insistido en su pedido, el cual suponía que había una divergencia entre su deseo (la propuesta) y la realidad (el art. 36). Esta manera de entender el intercambio supone que Díaz Araujo no sabía lo que le estaba diciendo a Corach y/o no dominaba el idioma en el que se expresaba. Además, el idioma no ha sufrido transformaciones significativas entre 1994 y hoy en relación al significado de “suficiente”.
Por las dudas, ahora agrego otra intervención de Corach ante la consulta de otro convencional sobre el alcance del art. 36, respondió: “Señor presidente: la comisión de Redacción discutió este tema extensamente también en su oportunidad y consideró que era conveniente que permaneciera la imprescriptibilidad, tanto en materia penal, cuanto en materia civil, para el grave delito que cometen quienes usurpan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias. Esto es lo que hemos debatido”.
A título personal agregaría que no me parece que Corach haya sido un campeón de la persecución a ultranza de funcionarios públicos sospechados de haber cometido delitos de corrupción, pero esto es solo una intuición.
Existe una tercera posibilidad (3), por supuesto, que lo que dijo Corach, o el mozo en mi ejemplo, o cualquiera, fuera una señal para una emboscada, o cientos de otras cosas (es imposible que un autor sea capaz de excluir todas las posibilidades que alguien le puede atribuir, porque en el fondo eso es una cuestión de imaginación). De todos modos, para poder determinar esto no tengo otra alternativa que conocer la intención de quien pronunció el mensaje.
Finalmente, suponiendo que hubiera dudas sobre la intención de Corach (un gran si), la sola existencia de dudas debería ser suficiente para que los jueces se abstengan de negar un derecho (por no decir garantía penal) como lo es la prescripción de la acción penal.

Andrés Rosler dijo...

Fe de erratas: "Es por eso que Díaz Araujo NO pide una ACLARACIÓN, sino la INCLUSIÓN de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción".

Pato dijo...

Gracias por la respuesta, pero cuesta un poco seguir el razonamiento.

El artículo 36 que hoy tenemos es, para decirlo, poco preciso en su redacción. Podría seguirse que (a) los delitos de corrupcion son impresceiptibles dada similar clasificación como atentados contra el sistema democrático, etc. No es totalmente descabellada esta interpretación a partir de un argumento textualista. O bien (b) podría interpretarse que no establece tal consecuencia para estos delitos.

El texto del 36 fue discutido por los convencionales en esas intervenciones. Lo que si argumento hace es explorar si de estas intervenciones podemos obtener pistas unívocas acerca de la interpretación que permita adjudicar la disputa entre (a) y (b). Díaz claramente interpretó el texto como NO estableciendo la imprescriptibilidad, me parece claro eso. De otro modo no hubiese propuesto la modificación. Ahora bien, eso no quita, cómo apunté, que Corach y los demás convencionales interpretasen los que Díaz interpretaba. De nuevo, podría entenderse que NO querían que fuesen imprescriptibles y por eso no aceptaron el cambio, dado que consideraban que el régimen para corrupcion era SUFICIENTEMENTE duro ya. O bien podria entenderse que SI querían que fueran imprescriptibles, solo que entendían que el artículo ya lo expresaba con SUFICIENTE claridad. De buena fe, dados otros problemas interpretativos del art 36, tiendo a pensar lo segundo. Pero en cualquier caso, de ninguno de esos fragmentos se sigue inequívocamente que fuese lo primero. Por ende, esos recursos sobre la intención no nos permiten aclarar el panorama entre (a) y (b) como ud lo postula. Díaz podría no haber vuelto a intervenir por muchas razones (no solemos admitir estas conjeturas por ello, Dworkin lo explica bien en el cap 1 de A matter of principle): quizás le convenció la respuesta de Corach sobre que el art 36 ya incluía la imprescriptibilidad, lo leyó mejor y le quedó más claro que eso era así. Es perfectamente posible.

La prescripción no es un derecho constitucional en ninguna parte de la CN. Habría que tener un entendimiento muy iusnaturalista para decir eso, que suele ser típico aunque no por ello muy justificado. Y el artículo 36 es la propia CN. Yo puedo entender que la tacha de infamia es contraria al derecho natural/los ddhh. Pero la CN la establece casi mandatoriamente en un par de casos, sería raro argumentar que es inconstitucional.

Andrés Rosler dijo...

Pato, no contesto la primera parte de tu respuesta porque repite tu comentario anterior y ya contesté tu comentario anterior más arriba y no me quiero repetir, con la sola excepción de mi comentario final: “suponiendo que hubiera dudas sobre la intención de Corach (un gran si), la sola existencia de dudas debería ser suficiente para que los jueces se abstengan de negar un derecho (por no decir garantía penal) como lo es la prescripción de la acción penal”. En cuanto al iusnaturalismo, si hay un iusnaturalista en esta discusión sos vos ya que defendés el derecho natural del Estado a perseguir penalmente delitos prescriptos. Por otro lado, yo no hablé de un derecho constitucional a la prescripción de la acción penal, sino de un derecho positivo que aparece en el Código Penal (título X del Código Penal).

Pato dijo...

Bien, solo digo esto. Mi posición en el segundo comentario es la misma que en el primero, solo estoy atendiendo a sus objeciones adicionales. Una es esto de lo que significa “suficientemente”. Otra es a la falta de intervención de Díaz luego de la respuesta que le da Corach. Son argumentos nuevos que ud trae a colación y yo los contesto. Puede elegir no seguir intercambiando, pero ninguna respuesta racional a mi comentario podría ser repetir lo que ya dijo, claramente.

Corrijo entonces dos tergiversaciones de mi punto:
1. Yo no digo que corach haya sostenido que la imprescriptibilidad ya estaba ordenada en el 36, digo que no se sigue de sus dichos que el 36 no la establezca. Esta es la tesis principal de su artículo y me parece evidentemente errada. Después de leer a Díaz y Corach nos quedamos con las mismas dudas que teníamos antes.

2. Yo no defiendo el “derecho natural del estado” (sic) a perseguir crímenes prescritos. Tampoco los jueces criticados: simplemente están atendiendo a la pregunta sobre si están prescriptos o no. Tampoco importa mi posición sobre si la imprescriptibilidad es buena o mala idea. Esta es simplemente una discusión sobre técnicas de interpretación constitucional/legal y hasta donde nos lleva indagar sobre la intención del constituyente/legislador. Cuando interpretamos el derecho es impermisible contrabandear nuestras convicciones de fondo para falsear argumentos e información empírica. Ya viendo que ud parece querer que estos crímenes prescriban, posición que deduzco de que me achaque a mi querer lo contrario (?), entiendo mejor su empeño por encontrar algo en la discusión parlamentaria que a todas luces no se sigue de la misma. Pero eso es precisamente lo que los abogados que queremos tomarnos en serio a la interpretación queremos desterrar.

No estoy seguro de quien tiene razón sobre la discusión del art 36 y la imprescriptibilidad. Solo se que el argumento sobre la intención del constituyente es equivocado.

Andrés Rosler dijo...

Los jueces criticados al menos reconocen que su mirada del derecho PENAL es "flexible", "dinámica", "creativa", etc., y que además están extendiendo el derecho de un párrafo al otro, en un ejercicio de "contiguidad" normativa como dijo muy acertadamente Manuel Garrido en un tweet. Mi terminología es la de "barrio normativo", que es más barrial, pero creo que la de Manuel es mejor.
No opiné acerca de si la imprescriptibilidad es una idea buena o mala, lo cual es absolutamente irrelevante en una discusión jurídica, sino que me referí a que no es derecho válido, aunque sí es derecho vigente ya que un tribunal lo ha dispuesto de ese modo (otros prefieren hablar de normas existentes aunque inválidas, pero es una cuestión terminológicas).
El resto del último comentario es una repetición de cosas que ya contesté y prefiero no repetir, pero cualquiera que esté interesado puede repasar por suerte el intercambio.

Alberto F. Garay dijo...

Muy buena la nota y el intercambio. Creo que habría que partir de ciertas bases, pues, si no, pareciera que hablamos idiomas diferentes. Es cierto que los textos pueden ser ambiguos y vagos y que ello da lugar a dudas acerca del significado de una expresión o de un texto. Es cierto también que el lenguaje jurídico, como el lenguaje natural, posee textura abierta, lo que, en supuestos atípicos, puede llevarnos a dudar del significado aceptado de un texto o palabra. El ejemplo típico era el del gato que se transforma en un oso y al rato se convierte en un perro y luego vuelve a la forma de gato pero ladra. ¿Puedo llamar a un cuadrúpedo así, gato o debería hacer un retoque a esa denominación o utilizar otra?
Volvamos ahora al art. 36 CN. La generalidad de los textos que hallamos en la Constitución son, valga la redundancia, generales. Están escritos así, sin mayor precisión, para que sean entendidos así, en general, por la mayoría del pueblo.
El párrafo 5° del art. 36 CN tiene una redacción imperfecta. Podría haber definido las palabras que allí emplea o podría haber usado otras. Quizá podría haber expresado la misma idea (sancionar los enriquecimientos dolosos de los funcionarios públicos) de otra manera. Pero el que no haya dispuesto que la acción penal por enriquecimiento sea imprescriptible no está entre las imperfecciones a las que aludo.
Simplemente dicho, la imprescriptibilidad de las acciones que perseguirán el castigo de las conductas que se mencionan en los párrafos anteriores (a mi ver, conductas mucho más graves) está referida a esas conductas y no a las siguientes. Esos párrafos aluden, como dije, a conductas diferentes que la corrupción. De aquí que, desde un puro análisis del texto, al delito de corrupción no le alcanza la imprescriptibilidad. Tampoco le alcanza la imposibilidad de que el autor de ese delito sea indultado o su pena conmutada. (Lamentablemente, goza de esos potenciales beneficios.) No hay referencia alguna en el 5° párrafo que autorice a traspolar la imprescriptibilidad (y el indulto y la conmutación de penas) a la conducta que allí se refiere. Esto cambiaría radicalmente el sentido de ese párrafo, lo agravaría de manera dramática. Y NADA en el texto autorizaría ese agravamiento.
No hay ambigüedad ni vaguedad ni textura abierta del art. 36 que permita extender a la corrupción (párrafo 5), el trato agravado que el artículo depara en los párrafos anteriores a otras conductas diversas. No veo que Pato, aparte de emplear un lenguaje persuasivo, demuestre que el texto del 36 autorice ese agravamiento.
Es más, ni siquiera puede juzgarse, a mi ver, que la ruptura del orden democrático y sus acciones consecuentes pueda considerarse análoga o semejante al delito de enriquecimiento de un funcionario público (a pesar de ser algo deleznable), como para tratarlas del mismo modo. Aunque esto sería otro tema a tratar y ya me he extendido demasiado.

Néstor Méndez dijo...

Creo, Profesor Rosler, que falta una puntualización al primero de los postulados interpretativistas, el "a" en su enumeración, que debería rezar: "hay que interpretar siempre, aunque para justificarlo nos veamos obligados a no entender la norma".El fallo que usted comenta y el comentario de Pato son dos buenos ejemplos de cómo, para abrir la puerta a la interpretación contra legem hay que crear primero un problema de comunicación que en verdad -aún con toda la buena fe- no existe.