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viernes, 1 de diciembre de 2017

Interprétame Otra Vez: La Filosofía del Derecho de Ronald Dworkin


(Ronald Dworkin, en su mejor luz)

Para decirlo con muy pocas palabras, existen dos grandes maneras de entender al derecho. La primera, que suele ser denominada como iusnaturalista, parafrasea aquel recordado programa “Grandes Valores de Ayer, de Hoy y de Siempre” conducido por Silvio Soldán. Sostiene que el derecho básicamente no es sino la continuación de la moral por otros medios. De ahí que para el iusnaturalismo, salvo muy honrosas excepciones que ojalá tratemos próximamente en esta sala, una ley injusta no es una ley. Esta parece ser la posición de Antígona en la famosa tragedia homónima de Sófocles. La segunda, que suele ser denominada como positivismo jurídico, sostiene que aunque el derecho puede estar conectado con la moral, no tiene por qué rendirle cuentas a esta última y por lo tanto una ley o una sentencia pueden ser injustas y jurídicamente válidas a la vez. Esta es la posición que defiende el tío de Antígona, Creonte, en la tragedia mencionada. El lema de Creonte es “Así es la Vida”, sea en la versión de 1939 con Enrique Muiño y Elías Alippi, o en su remake de 1977, con Luis Sandrini y Susana Campos.

A la luz de esta contraposición, tal vez no llame la atención el hecho de que Antígona haya ganado por lejos la batalla de relaciones públicas, ya que se han escrito precisamente varias Antígonas y encima todas a favor, mientras que los Creontes no solamente brillan por su ausencia sino que en caso de existir es casi imposible que cuenten con buena prensa. Sin embargo, a favor de la posición de Creonte podemos decir que si creyéramos que el derecho existe para resolver al menos algunos de nuestros conflictos morales, no tendría mayor sentido sostener que es la propia moral la que decide sin más acerca de cuál es el derecho vigente.

Lo que nos interesa discutir ahora, sin embargo, es la filosofía del derecho de Ronald Dworkin, particularmente en su versión tardía tal como aparece en su libro El Imperio del Derecho (Law’s Empire), la cual se presenta como una superación del viejo debate entre iusnaturalismo y el positivismo jurídico. En efecto, para Dworkin ni el iusnaturalismo ni el positivismo han advertido que el debate está mal planteado. No se trata de una discusión entre el razonamiento moral acerca de cómo debería ser el derecho—lo cual caracteriza al iusnaturalismo—y el razonamiento empírico acerca de cómo es la práctica social del derecho—lo cual es típico del positivismo—, sino que es una mezcla de las dos cosas. Lo que permite hablar de la práctica social y del razonamiento moral a la vez es la noción de interpretación. En efecto, para Dworkin el concepto de Derecho es un fenómeno de interpretación de una práctica, y dicha interpretación necesariamente recurre a estándares de moralidad política en la medida en que muestra dicha práctica en su “mejor luz”. De ahí que podamos decir que el interpretativismo es la famosa tercera posición. Parafraseando un viejo eslogan de la década del setenta: ni yanquis ni marxistas, interpretativistas.

Según Dworkin, cada vez que un juez desea identificar cuál es el derecho vigente, primero debe interpretar dicho derecho y luego su interpretación debe mostrarlo en su “mejor luz”. La metáfora que emplea Dworkin para ilustrar su posición es la de una novela en cadena. Cada juez recibe un texto de una obra en progreso con varios capítulos precedentes y le agrega un capítulo propio. Para eso, primero debe entender de qué trata la obra tal como la recibe él para después agregar un capítulo que muestre a esa novela en su mejor luz. Dworkin utiliza asimismo como metáfora explicativa la de un traductor. Todo traductor está atado a la obra que está vertiendo en otro idioma, pero, mal que le pese, al traducir siente que goza de bastante libertad para decidir cuál es el término en la otra lengua que hace justicia al término en el original.

Los lectores hasta aquí sospecharán que, tal como suele pasar, toda discusión sobre la interpretación de algo, sea un cuadro, un libro o una ley, degenera en o va acompañada de cierto escepticismo nietzscheano sobre la verdad. Para ser más claros, el interpretativismo suele ir escoltado por lo que podemos denominar como la teoría Chavela Vargas de la interpretación. En efecto, una vez le preguntaron a la extraordinaria cantante por qué ella decía ser mexicana si en realidad había nacido en Costa Rica, a lo cual ella inmediatamente contestó con todo su genio y naturalidad: “los mexicanos nacemos donde se nos da la chingada gana”.

Sin embargo, no debemos olvidar que la teoría de la interpretación de Dworkin se sirve con una guarnición generosa de respuestas correctas, o para ser más preciso, una respuesta correcta. En efecto, para Dworkin, toda interpretación es susceptible de dar con la respuesta correcta, se trate de Hamlet, un poema de Yeats o un caso constitucional. La confianza de Dworkin en la existencia de respuestas correctas se debe al menos a dos grandes argumentos. En primer lugar, Dworkin cree que, parafraseando al Martín Fierro, algunos escépticos más que escépticos son amigos, ya que se la pasan negando lo que dicen sus adversarios. Pero quien dice que no – o sí para el caso– a algo lo hace por una razón, y por lo tanto es mucho menos escéptico de lo que parece a primera vista. A esta clase de escepticismo Dworkin lo llama “escepticismo interno”.

Existe otro escepticismo que niega la posibilidad misma de argumentar racionalmente sobre el derecho o la moralidad política en general. Dworkin lo denomina “escepticismo externo”. Para un escéptico externo el hecho mismo de discutir sobre moral o derecho es como discutir acerca de si vamos a ponerle gas natural a la alfombra voladora que nos llevará a Marte. Y si este escéptico alguna vez llegara a ser víctima de lo que solemos llamar actos inmorales, no podría invocar la inmoralidad del acto sino que solamente podría quejarse tal vez de su falta de oportunidad o de las inconveniencias de sufrir tal acto. Después de todo, se trata de un escéptico moral.

El segundo argumento en el que se basa Dworkin se refiere al tipo de intencionalismo que subyace a la interpretación correcta. Dworkin cree que la interpretación que muestra al derecho en su “mejor luz” coincide con la intención del autor del derecho. Todo autor desea que su obra sea entendida en su “mejor luz” debido a que todo autor en principio desea haber hecho la mejor obra posible del género al que corresponde dicha obra. De ahí que si un intérprete descubriera que una obra queda mejor con cierto agregado o con cierta sustracción, entonces el autor mismo de la obra estaría de acuerdo en que la interpretación correcta de esta obra es aquella que precisamente agrega o sustrae algo a la obra de este modo, ya que la muestra en su “mejor luz”.

Para dar un ejemplo jurídico, todo constituyente cree que la Constitución que sanciona es la mejor. Por lo tanto, toda interpretación que muestra la Constitución en su “mejor luz” cuenta con el asentimiento del constituyente, ya que su propósito era precisamente ese. Toda obra estética o jurídica entonces en el fondo es una obra en colaboración entre el autor y el intérprete, ya que ambos están interesados en mostrar dicha obra en su mejor luz. Suponemos que el intencionalismo del que habla Dworkin es hipotético, es decir, no hace falta que el autor venga del más allá, como en el caso de los Padres Fundadores (o del más acá para el caso de que estuviera todavía entre nosotros) para comunicar efectivamente su aprobación, sino que es suficiente que la interpretación sea la que muestra la obra en su mejor luz para que cuente con la aprobación del autor.

Ahora bien, incluso suponiendo que el planteo de Dworkin fuera apropiado para tratar cuestiones artísticas o estéticas—lo cual es ciertamente un “gran si” como se suele decir en inglés—, como teoría del derecho adolece de graves defectos. De hecho, como muy bien dijera alguna vez el recientemente fallecido Glen Newey, Dworkin a menudo confunde una prosa magistral con un argumento sólido. Vayamos por partes, como solía decir Jack el Destripador, y desmenucemos las dos tesis de Dworkin.

La primera gran tesis de Dworkin consiste en que cada vez que nos interesa saber cuál es el derecho vigente debemos interpretarlo. Dworkin, por lo tanto, cree que el derecho siempre, en todos los casos, es como el cartel de la puerta de un baño en un restaurante de Palermo y que por lo tanto requiere interpretación. Sin embargo, aunque Dworkin tuviera razón en relación a Palermo, es suficiente con irse a Almagro o a San Antonio de Areco para mostrar que la de Dworkin es una generalización indebida.

Para dar un ejemplo ligeramente más jurídico, si Dworkin tuviera razón, hasta los sellos usados en Tribunales exigirían ser interpretados, con lo cual perderían su razón de ser. Después de todo, cuando uno va al baño, no suele tener por obvias razones mucho tiempo para perder interpretando las puertas, y otro tanto se podría decir respecto de los sellos en los juzgados. Ya bastante demora un juicio como para ponerse a interpretar los sellos.

Por supuesto, Dworkin tiene razón en lo que atañe a los así llamados “casos difíciles”. Sin embargo, semejantes casos representan un porcentaje minúsculo de la práctica jurídica, aunque estén sobre-representados en las Facultades de Derecho y por supuesto en los tribunales de apelación. Y si todavía hiciera falta un ejemplo para refutar la necesidad que tenemos de interpretar siempre el derecho, basta recordar el artículo 2 del Código Penal Argentino: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. No tiene sentido decir que existen dudas sobre el significado de los términos empleados en este artículo.

En realidad, esta primera tesis de Dworkin es redundante o contraproducente. La redundancia proviene del hecho de que es obvio que el significado de las palabras no es natural, es decir no crece en los árboles, sino que es convencional. Pero son precisamente las convenciones las que nos permiten entender lo que nos estamos tratando de decir. Los lectores comprenderán sin necesidad de interpretación que en este preciso momento estamos criticando un argumento de Dworkin. Mutatis mutandis, como dice Freud, a veces un cigarro es solamente un cigarro.

En todo caso, cuando debemos interpretar algo porque no lo entendemos o comprendemos sin más, el significado en cuestión siempre depende de la intención de la fuente del significado. Si alguien por la calle nos muestra un dedo mayor formando un plano ortogonal con la palma de su mano, a la luz de las convenciones vigentes y suponiendo que esta persona las conoce, no queda otra que asumir que esta persona nos quiso insultar. En su mejor luz, por supuesto, ese dedo podría representar un tic nervioso o un problema eléctrico de su mano, pero dicho significado existiría solamente para el receptor, no para el autor del gesto, y por lo tanto no habríamos entendido lo que nos quiso decir, o en todo caso no tendría sentido hablar de insultos, sino que todo depende de cómo uno se toma las cosas. Por si todavía subsistieran las dudas, tal vez a los lectores les sea útil recordar aquella célebre escena de “Dos Extraños Amantes” en la cual Woody Allen le pide a Marshall McLuhan que se acerque a la cola de un cine para refutar lo que un pomposo profesor de Columbia decía sobre él.

Hablando de la “mejor luz”, en segundo lugar, para Dworkin la interpretación en cuestión debe mostrar al derecho precisamente en su mejor forma moral. Esta afirmación de Dworkin es tan popular que ha hecho que incluso destacados e inteligentes filósofos crean que una sentencia no forme parte del derecho vigente porque no muestra al derecho en su “mejor luz”. La pregunta que nos debemos hacer sin embargo es qué conexión tiene el derecho con la luz. ¿Acaso si el derecho no se ve, como suele pasar de noche, entonces no está vigente? ¿Y si se viera “A Media Luz”, como dice el tango, estaría medio vigente?

Para que podamos hablar de interpretación, esta última tiene que retratar o representar su objeto sin cambiarlo, lo cual está lejos de ser el caso cuando interpretamos algo en su “mejor luz”, tal como quedó claro con el ejemplo del dedo mencionado más arriba. Nunca se insistirá lo suficiente en que toda interpretación por definición no puede cambiar el objeto de la interpretación: se supone que la interpretación de X se propone entender a X, no cambiarlo. De otro modo, estaríamos frente a la situación reflejada por aquella vieja historia de dos personas que se encuentran en la calle. Una le dice a otra: “Qué cambiado que estás Pepe. Antes eras alto, ahora estás más bajo. Antes eras flaco, ahora has aumentado de peso. Antes tenías pelo oscuro, ahora tenés el cabello rubio. Extraordinario”. A lo cual la otra le responde: “Yo no me llamo Pepe”. Y obviamente la primera le contesta: “Es increíble, hasta el nombre te has cambiado”.

Por supuesto, existen casos en los cuales la ley no es clara y el juez deberá innovar en el sentido de que su interpretación hará que el significado de la ley salga finalmente a la luz. Pero debemos tener mucho cuidado de no permitir que el juez cambie la ley cuando su interpretación literal le parezca inapropiada, ya que la tarea del juez, particularmente en un Estado de Derecho democrático, es la de aplicar la ley que proviene del Congreso (por no decir nada de la Constitución) y no cambiarla. El Congreso se toma el trabajo de sancionar leyes para que las obedezcamos y no para que las interpretemos en su mejor luz. El derecho entonces es como una partitura que el intérprete debe respetar, y si la partitura es de una sonata de Beethoven o de una zamba, el intérprete no puede tocarla como si fuera una cumbia—o lamentablemente al revés si fuera el caso—.

Además, si el derecho pretende tener autoridad, la inclusión de la mejor luz dentro del derecho vigente es auto-frustrante en el sentido de que acentúa el problema sin proveer la solución. En efecto, el derecho tiene autoridad para ayudarnos a resolver al menos algunos de nuestros desacuerdos morales, los cuales giran alrededor del contenido de nuestras razones para actuar. Pero si necesitáramos contar con la respuesta moral antes de que fuera provista por el derecho, entonces no tendría sentido obedecer al derecho. Sería como llamar por teléfono pidiendo reparaciones utilizando el teléfono que deseamos reparar, lo cual sería redundante si lográramos comunicarnos o imposible si realmente el teléfono no funciona.

Finalmente, no debemos olvidar que son instituciones jurídicas, cuya identificación no requiere interpretación ya que de otro modo sería imposible distinguir entre un tribunal y una mesa de amigos en un café—aunque a veces no es fácil percibir las diferencias—, las que terminan decidiendo sobre cuál es precisamente la mejor luz en la que debemos ver al derecho. Y una vez que lo hayan hecho, por muy buenas razones difícilmente le concedan a sus objetores la posibilidad de poner en duda la interpretación institucional a la búsqueda de su mejor luz, sino que lo más probable es que una vez encontrada la respuesta correcta, la misma sea defendida mediante el más extremo de los formalismos en defensa de la autoridad del derecho. Entonces, como por arte de magia, muchos interpretativistas devienen formalistas una vez que la interpretación correcta ha sido declarada por el tribunal, interpretación que justo coincide con quienes se han transformado súbitamente en formalistas. Sin embargo, no podemos ser peronistas cuando nos conviene, sino que debemos serlo siempre, o nunca.

Hablando de política, la teoría interpretativista de Dworkin sobre el razonamiento legal va acompañada por una defensa de la juridificación de lo político, envalentonado Dworkin tal vez por algunas de las decisiones de la Corte Suprema de EE.UU. en la segunda mitad del siglo XX. De hecho, Dworkin dice expresamente que para él el razonamiento judicial no es sino la continuación de la política por otros medios. De ahí que quienes comparten la agenda de Dworkin en cuestiones tales como la distribución del ingreso, el aborto, la eutanasia, etc., se sientan tan atraídos por su prosa y su defensa del así llamado activismo judicial.

Sin embargo, hay que ser conscientes de que las teorías anti-positivistas del derecho son un arma de doble filo. En efecto, si esperamos que los jueces antes de aplicar el derecho lo entiendan en su mejor luz, no debería extrañarnos que, por ejemplo, un juez anti-abortista se niegue a reconocer el derecho al aborto, que un juez libertario considere como esclavitud toda imposición de tributos, o que un juez admirador de Chavela Vargas considere que los gobernantes pueden ser reelectos indefinidamente a pesar de una clara prohibición constitucional al respecto. De ahí la superioridad del viejo y querido positivismo, para el cual, para decirlo en muy pocas palabras, “la ley es la ley”. Este eslogan nos recuerda que el derecho no tiene por qué coincidir con nuestra ideología política, lo cual es precisamente el punto de respetar la autoridad del Estado de Derecho.

Por supuesto, habrá ocasiones en que no habrá otra alternativa moral que desobedecer el derecho. Pero en tal caso nadie podrá llamar una “interpretación” del derecho lo que en realidad no es sino una pura y simple desobediencia. Las cuentas claras no sólo conservan amistades sino que además ayudan a pensar mejor y sobre todo a tomar mejores decisiones en ámbitos como los del derecho, en donde es muchísimo lo que está en juego y no podemos darnos el lujo de equivocarnos.


Fuente: La Vanguardia.

sábado, 27 de mayo de 2017

La Bicicleta de Ronaldo



Nuestros lectores habrán advertido que en las últimas cuatro entradas anteriores nos hemos concentrado en cuestiones que pueden ser denominadas como “jurídicas”, para no decir derecho viejo “de derecho penal”. En efecto, dado que el hobby de uno los miembros de La Causa de Catón es precisamente la filosofía del derecho (y en una época lo había sido el derecho penal), le hemos permitido que hiciera públicas sus opiniones relativas al así llamado “derecho penal liberal” que se supone está vigente en nuestro país. Dentro de todo, podría ser peor, ya que los hobbies de los demás miembros de La Causa de Catón son los salamines de campo, el cine de Hollywood y la campaña de River bicampeón 1975, respectivamente.

Hablando de filosofía del derecho penal liberal, hasta aquí hemos discutido el así llamado fallo "del 2 x 1” a la luz del positivismo y del iusnaturalismo. El resultado básicamente es el mismo. Tanto el positivismo cuanto el iusnaturalismo están de acuerdo en que el derecho penal vigente es liberal. El positivismo lo hace porque preguntarse por la vigencia del derecho penal liberal a la luz del derecho vigente es como preguntarse si la tortilla de papa lleva papa (rogamos nuevamente la benevolencia de los lectores en razón de nuestras repetidas tautologías). El iusnaturalismo lo hace debido a que el derecho natural no es derecho ni natural (tópico ideal para un antiguo sketch de Mike Myers en Saturday Night Live: click); en todo caso, el derecho natural enuncia el derecho que debería existir pero por esa misma razón se aparta del derecho vigente (captatio benevolentiae, otra vez).

De ahí que se nos ocurriera que por razones de estricta simetría o en aras de agotar las principales corrientes iusfilosóficas contemporáneas, debíamos tal vez hablar sobre el antipositivismo de Ronald Dworkin para ver si su teoría del derecho podría arrojar un resultado diferente en relación al fallo en cuestión. Después de todo, la filosofía del derecho de Dworkin parece estar hecha para nuestra época, en la cual todo parece requerir interpretación. Si no lo habíamos hecho antes es porque habíamos creído que la noción liberal de la interpretación restrictiva en materia penal era lo suficientemente clara como para no traer el tema a colación.

En su obra madura de filosofía del derecho, Law’s Empire, Ronald Dworkin lleva su antipositivismo (i.e. la tesis según la cual todo derecho vigente tiene una conexión necesaria con la moralidad) hasta el paroxismo al sostener que cada vez que deseamos conocer cuál es el derecho vigente debemos recurrir a la interpretación ya que toda forma de derecho, desde los sellos que datan los expedientes hasta las sentencias de la Corte Suprema y las leyes, pasando por los cheques sin fondo, absolutamente todo derecho es interpretativo. Nótese que el punto de Dworkin no consiste en que debemos apelar siempre a la interpretación para decidir si debemos obedecer al derecho o no, sino que dicha interpretación es imprescindible en primer lugar para conocer cuál es el derecho vigente. Si lo vamos a obedecer o no, eso viene después.

De este modo, el “segundo Dworkin”, por así decir, entiende al derecho como una obra artística, como si la aproximación entre el derecho y el arte en general, quizás la literatura en particular, nos permitiera entender mejor qué es el derecho. Dada esta aproximación, es más que comprensible la creencia en que todo derecho requiere interpretación.

En efecto, a menos que tuviéramos la suerte incomparable de estar viendo un cuadro que miméticamente representara cierto paisaje o la naturaleza en general de tal forma que nuestro cerebro pudiera identificar directamente qué es lo que está viendo (tal como sucedía en el Pleistoceno, dichosa época en la cual al ver que se aproximaba, v.g., una manada de leones, lisa y llanamente salíamos corriendo sin que a alguien se le ocurriera preguntar “¿desde dónde lo decís?”), si estamos viendo, v.g., un retrato humano o de una batalla, para poder entender el cuadro no solamente tenemos que percibir las similitudes físicas sino que además debemos interpretarlo, interrogarnos por las convenciones culturales que intervienen en el cuadro, la intención del autor, etc., para no decir nada de si encima tuviéramos que enfrentar una obra de arte puramente conceptual.

Da la impresión de que, hasta aquí, el interpretativismo de Dworkin podría ser resumido por la gran frase de Forrest Gump en la película homónima en la cual el protagonista cita a su madre para decir que “la vida es como un caja de chocolates, uno nunca sabe lo que le va a tocar”. Sin embargo, Dworkin está muy lejos de decir que el derecho es una caja de chocolates sin que uno pueda saber cuál chocolate le va a tocar.

En efecto, para Dworkin la otra cara de la tesis interpretativa es la tesis de la respuesta correcta. Los desacuerdos que provocan nuestras interpretaciones no se deben a que vale todo o a que todo es relativo, sino que suponen por el contrario que existe una respuesta correcta a la que se refieren precisamente quienes están en desacuerdo. De otro modo, en lugar de tener un desacuerdo solamente estaríamos dando a conocer nuestras preferencias, respecto a las cuales no nos podemos equivocar y por lo tanto tampoco vamos a discutir con otras personas al respecto. Salvo los miembros de la Causa de Catón que se la pasan discutiendo entre ellos acerca de, v.g., cuál es el mejor gusto de helado, las personas razonables solamente discuten sobre valores, jamás sobre gustos o preferencias.

Ahora bien, para Dworkin, la interpretación correcta de X es aquella que tiene en cuenta aquello que el autor de X quiso hacer, y según Dworkin “Una idea pertenece a la intención del artista, según esta visión, cuando encaja con e ilumina sus propósitos artísticos de una manera que él reconocería y aceptaría aunque él no lo ha hecho todavía” (Law’s Empire, p. 57), y los propósitos del artista son ni más ni menos que X fuera el mejor ejemplar del género al que pertenece. Se podría reformular, quizás más simplemente, la posición de Dworkin diciendo que él defiende una posición intencionalista, pero este intencionalismo es hipotético, ya que todo autor desea haber hecho la mejor obra de arte posible.

De ahí que, mutatis mutandis, el derecho vigente en el fondo es el mejor derecho posible sobre la base de los elementos que conforman el cuadro (Constitución, códigos, leyes, tratados, etc.). No hace falta ser un rocket scientist para darse cuenta de la propensión ocasionalista de la teoría de Dworkin según la cual el derecho vigente no es sino una ocasión o—hablando de rocket scientists—una plataforma de lanzamiento para hablar del derecho que debería existir o, como se solía decir, de lege ferenda (que ha de ser legislado) y no de lege lata (ya legislado).

En efecto, el énfasis dworkiniano en la tesis de la respuesta correcta hace que Dworkin pierda contacto con la autoridad del derecho vigente y que su filosofía del derecho sea proclive a transformarse en una variante del iusnaturalismo, bastante ingenuo por otra parte. Pero no vamos a dar rienda suelta a nuestras ínfulas positivistas sino que nos vamos a concentrar en el antipositivismo dworkiniano sin sacar los pies del plato (como decía el General) para mostrar exactamente hacia adónde nos conduce.

Según Dworkin, dado que la interpretación debe ser la que conduce a entender el cuadro, i.e. el derecho vigente, como el mejor, y dado que según Dworkin el mejor derecho penal es el derecho penal liberal (con su unilateralismo o asimetría a favor de aquellos contra quienes se pone en marcha el aparato punitivo del Estado: v. Law's Empire, p. 143; Taking Rights Seriously, p. 123, respectivamente), no vemos cómo un dworkiniano podría usar a Dworkin razonablemente en contra del fallo.

En efecto, Dworkin habla de una novela en cadena para explicar cómo se van agregando nuevos capítulos a una obra en desarrollo (algo muy parecido sucede con Wikipedia, por ejemplo) de tal forma que los nuevos capítulos no desentonen con la interpretación de los capítulos anteriores. Ahora bien, no debemos olvidar que esta novela en cadena, o la caja de chocolates como dice Forrest Gump, es liberal, por lo cual todos sus capítulos (o los chocolates) deben serlo también. La novela del derecho penal liberal entonces debería contener capítulos sobre Alan Dershowitz, Jacques Vergès, etc., i.e. todos aquellos dispuestos a defender los derechos del mismísimo Diablo si es que este último fuera objeto de una persecución penal por parte del Estado.

Si alguien sostuviera la existencia de un desacuerdo razonable al interior del derecho penal liberal acerca de la ley más benigna cuando las opciones son la cárcel o salir de ella, tal insistencia solamente podría entenderse como uno de los varios chistes judíos que existen sobre el matrimonio o de las historias sobre personas que prefieren seguir en la cárcel antes que volver a su casa. El único desacuerdo razonable concebible para la teoría del derecho liberal en realidad debería tener lugar entre quién es más liberal que el otro, por no decir más papista que el Papa, esto es, entre abogados que han defendido los derechos del Diablo, Belcebú, Lucifer, etc.  

¿O será todo más complejo?

martes, 3 de noviembre de 2020

¿Cómo se dice “Ronald Dworkin” en francés?: “François Ost”


En “Júpiter, Hércules, Hermes”, François Ost distingue tres modelos de juez, que corresponden a los tres personajes mencionados. A muy grandes rasgos, Júpiter corresponde al positivismo, sobre todo al originario; Hércules, al antipositivismo de Ronald Dworkin; y finalmente Hermes representa la propuesta superadora de Ost, un interpretativismo sin los defectos del planteo de Dworkin. 

Se trata de un ensayo muy interesante porque describe al modelo de Dworkin de un modo bastante fidedigno; sin embargo, no logra separarse de él. Veamos los tres modelos. 

1) Júpiter representa un orden piramidal ya que opera de arriba hacia abajo, gracias a un autor trascedente que prescribe cuál es el derecho vigente. Existe una jerarquía de disposiciones, cuya validez jurídica depende de su fuente, lo cual es otra manera de decir que el razonamiento jurídico siempre depende de algo anterior que a su vez se encuentra en el pasado (tanto lógica como temporalmente). 

La conexión entre una disposición y su fuente (y por lo tanto el pasado) se debe a que el derecho pretende tener autoridad. No es el contenido, corrección, conveniencia, razonabilidad, etc., lo que decide si algo es derecho, sino precisamente su conexión con cierto origen. 

Ost, con razón, asocia el modelo jupiteriano a la revolución, a pesar de que se trata de un modelo soberano. En efecto, hoy en día se asocia al positivismo con la defensa del orden por el orden mismo (el cuco del “positivismo ideológico”), sin tener en cuenta que el positivismo, cuyos orígenes se remontan hasta mediados del siglo XVI, fue la respuesta revolucionaria que le dio la cultura europea a las guerras civiles de religión. El Estado monopolizó la decisión sobre el derecho a expensas de las corporaciones medievales, lo cual trastocó profundamente el statu quo de la época. 

De hecho, este monopolio del Estado se inspiró en una revolución anterior que Harold Berman llama “la revolución papal”, por la cual la Iglesia se había convertido en un sistema normativo autónomo que ponía en manos del papado el monopolio normativo. De ahí que la revolución positivista se remonta hasta la revolución papal primero y luego es la antecesora de la revolución estatal primero e iluminista después que consagra los principios del iusnaturalismo en derecho positivo, tal como se puede verificar en las declaraciones de derechos del siglo XVIII. Finalmente, gracias a su conexión con la soberanía, el positivismo se transformó en la filosofía del derecho oficial de la democracia, ya que el positivismo parecía haber sido hecho a medida para las necesidades del pueblo. 

2) Según Ost, el Hércules de Dworkin, a su modo, también representa un orden piramidal, aunque invertido. La juridicidad de una disposición no se debe a que proviene de cierta fuente, sino a que ha sido dictada por un juez conforme a las necesidades de un caso particular. En lugar de retrotraer el derecho hasta una fuente, el derecho es llevado hasta un caso. Es el derecho el que tiene que acomodarse al caso, y no al revés. 

Para Ost—y en esto dice lo mismo que Roger Scruton—el modelo hercúleo “toma la figura de revolución”, en un “gesto iconoclasta que hace del hombre, más concretamente del juez, la fuente del único Derecho válido”. En manos de Hércules la metodología conservadora inspirada en T. S. Eliot y en Gadamer arroja resultados progresistas.  

Ost se da cuenta de que la invocación dworkiniana de una “respuesta correcta” trata de encubrir el hecho de que el juez se convierte en una especie de Júpiter que toma una decisión cuya autoridad debe ser obedecida por las partes. El modelo dworkiniano entonces invierte ascendentemente la pirámide de Júpiter, pero crea una nueva pirámide descendente sobre quienes deben obedecer su autoridad. En otras palabras, el modelo es el mismo, la autoridad y no la respuesta correcta es la que decide, lo único que sucede es que la autoridad cambia de manos: pasa del constituyente y del legislador a los jueces. Hércules en realidad es Júpiter. 

De ahí que Ost, con razón (y lo mismo ha sido detectado por Martín Farrell), asocie a la filosofía del derecho de Dworkin con uno de los blancos favoritos de este último, es decir, el realismo jurídico. Después de todo, Hércules es un “ingeniero social”, un “juez semidiós que se somete a los trabajos agotadores de juzgar y acaba por llevar el mundo sobre sus brazos extendidos”, de tal forma que “no hay más Derecho que el jurisprudencial; es la decisión y no la ley la que crea autoridad”. Dworkin entonces es un realista encubierto, cuyas decisiones correctas coinciden con su ideología, no tanto la de los demás. 

3) Hermes, que representa la posición de Ost, viene a ser la famosa tercera posición acorde a la época “posmoderna” que nos toca vivir. En lugar de proponer una pirámide que tenga como vértice un legislador soberano (Júpiter) o un juez soberano (Hércules), Hermes es el mensajero de los dioses, de tal forma que combina la trascendencia legislativa con la inmanencia del caso particular. 

Hermes es la mar en coche: “Si Júpiter insiste en el polo ‘convención’ y Hércules en el polo ‘invención’, Hermes, en cambio, respeta el carácter hermenéutico o ‘reflectante' del juicio jurídico que no se reduce ni a la improvisación ni a la simple determinación de una regla superior”.

Para Ost el derecho posmoderno no es una pirámide (ascendente o descendente) sino una red de información o banco de datos infinitos aunque disponibles instantáneamente. De ahí que Ost hable de la “circulación del sentido jurídico”, que “nadie podría, sin violencia o ilusión, pretender” detenerla. Se trata de un juego (la teoría de Ost es “lúdica”) en el cual “Ningún jugador, sea cual sea su posición de fuerza y/o autoridad, puede pretender decir la primera y la última palabra. Sn un mínimo de azar, de apertura y de incertidumbre, no hay ya juego, ni historia, ni Derecho, sólo violencia pura o beatitud eterna”. 

Según este planteo, entonces, el derecho no tiene autoridad, sino que es una circulación de sentido permanente, una “recursividad fecunda”, “un sentido sobre el cual nadie, ni el juez ni el legislador, tiene el privilegio”. El derecho es algo mercurial, “líquido”. En todo caso, el derecho es una práctica hermenéutica que se caracteriza por ser una “inventiva controlada”. 

Ahora bien, por un lado, si bien Ost critica con razón los puntos débiles de Hércules, su propio modelo de Hermes se parece demasiado a lo que Ost mismo critica: de te fabula narratur

En efecto, la “inventiva controlada” de la que habla Ost es otra manera de referirse a la célebre “novela en cadena” de Dworkin. Lo mismo vale para el rechazo de Ost a la idea de la autoridad, que también es característica de la teoría de Dworkin la cual gira alrededor de la respuesta correcta. 

Y aunque Hermes no fuera Hércules, de todos modos se convierte en una especie de superhéroe que combina la dosis correcta de ser humano y de divinidad, trascendencia e inmanencia, con lo cual más que un superhéroe, Hermes es una figura cristológica. 

Por el otro lado, el personaje de Hermes es bastante revelador, ya que como mensajero de los dioses—es decir de los autores del derecho—su tarea consiste en entregar un mensaje, no modificarlo, al menos si desea actuar como mensajero. Después de todo, los mensajeros, al igual que los jueces que reconocen la autoridad del derecho, transmiten un mensaje con el cual bien pueden estar en desacuerdo. De ahí la proverbial admonición: no disparen al mensajero. 

Además, Ost se contradice claramente al decir que el “respeto a las formas, los plazos, a los procedimientos es realmente esencial y consubstancial al Derecho”, ya que está diciendo lo mismo que el modelo jupiteriano-positivista. Después de todo, una vez que Hermes tome una decisión, vamos a tener que obedecerlo. Es Hermes el que indica la dirección jurídicamente correcta de la circulación del sentido del derecho, no aquellos que deben obedecerlo. Esto mismo se advierte en la idea de “inventiva controlada”. ¿Qué diferencia existe entre la autoridad y el control?

El propio Ost sostiene que “el sentido producido dentro de la red no es totalmente imprevisible, porque siempre hay textos a interpretar; se verá igualmente que las relaciones de fuerza que ahí se desarrollan no son totalmente aleatorias, porque también permanecen jerarquías, especialmente institucionales” (énfasis agregado). 

En conclusión, o bien Ost dice lo mismo que Dworkin—cuyos defectos Ost señala bastante bien—y por lo tanto se equivoca, o bien dice lo mismo que el positivismo originario y en cuyo caso tiene razón pero no dice absolutamente nada nuevo. 



domingo, 5 de abril de 2020

El Interpretativismo es el Interpretativismo



Nunca nos vamos a cansar de repetir que, tal como lo dice el personaje de Tom Hanks en “Tienes un email”, “El Padrino” es como el I Ching. Ahí está todo.

Por ejemplo, mientras preparaba a Michael para que lo sucediera en el mando de la familia, Don Corleone le advertía que eventualmente alguien de confianza le iba a proponer una reunión con los jefes de otras familias en un territorio neutral, y ahí mismo lo matarían. Por supuesto, eso es exactamente lo que sucede en la película, pero gracias a los consejos de su padre Michael supo reaccionar correctamente.

A raíz de la discusión originada por el 2 x 1, en este blog comenzamos a advertir los peligros que conlleva el interpretativismo como filosofía del derecho, los cuales consisten básicamente en su moralización y/o politización. Recordemos que para el interpretativismo el derecho debe ser interpretado siempre, dicha interpretación es moral y finalmente los jueces son co-autores del derecho que aplican.

Salta a la vista que el gran campeón del interpretativismo es Ronald Dworkin, quien no ha hecho precisamente un secreto de su defensa de estas tres grandes tesis. En general, al menos en ciertos ámbitos, la tesis de Dworkin suele caer muy bien porque compartimos sus ideas políticas. Como dice Roger Scruton, “Para Dworkin, como para los escritores del New York Review of Books en general, la posición liberal de izquierda era tan obviamente correcta que le correspondía al conservador refutarla”. En otras palabras, el atractivo del interpretativismo en gran medida se debe a su inherente moralización y politización del derecho.

Lo que algunos parecen haber pasado por alto, por increíble que parezca, es que esa misma moralización y politización puede ser aprovechada por quienes no piensan como nosotros, precisamente porque cuentan con una moralidad política diferente. Siguiendo con nuestra propia trompeta: “Por alguna razón, hoy en día el interpretativismo suele estar acompañado por el progresismo, pero, como se puede apreciar, no hay nada que impida que el interpretativismo, o si se quiere el activismo judicial, juegue para el equipo contrario. En otras palabras, en derecho el ‘giro lingüístico’ puede doblar a la izquierda o a la derecha. Todo depende de quién maneje el volante” (La ley es la ley, p. 152). Como Aurora, o Casandra como muy bien acotara hace poco en Twitter el Dr. Antonio Bermejo, adelantábamos el futuro.

De ahí que la irrupción del interpretativismo de derecha o conservador en el fondo sea tan sorprendente como lo fue la del COVID-19. Era obvio que iba a suceder, si no es que viene sucediendo hace tiempo.

Por supuesto, nos estamos refiriendo al reciente artículo de Adrian Vermeule, en el cual defiende el “constitucionalismo del bien común” apelando a la metodología dworkiniana, si bien “aboga por un conjunto muy diferente de compromisos y prioridades morales a las de Dworkin, las cuales se inclinaban convencionalmente hacia la izquierda” (click). Después de todo, si Dworkin puede proponer una “lectura moral de la Constitución”, ¿por qué no puede hacerlo Vermeule?

Si hay que interpretar el derecho siempre, dicha interpretación es moral y además en gran medida proviene de la co-autoría judicial, ¿de dónde viene la seguridad de que la interpretación moral de autoría judicial va a ser la nuestra? Si, encima, dicha seguridad se origina en la existencia de una respuesta correcta y/o de la integridad del derecho, es obvio que ni la corrección ni la integridad pueden ser muy útiles ante los grandes desacuerdos que el propio Dworkin invoca para justificar su teoría, desacuerdos que engloban tanto a la corrección de la respuesta como a la integridad del derecho.

Una metodología en sí misma no puede asegurarnos los resultados valorativos o normativos que esperábamos, y si lo hace es porque estamos haciendo trampa. Es hora entonces de concentrarse en una metodología que disponga de autoridad, con independencia de sus resultados. Después de todo, es precisamente para eso que existe el derecho, particularmente en épocas como las nuestras, en las que el desacuerdo político es constitutivo de nuestras sociedades.

lunes, 12 de agosto de 2013

Cronograma de Teóricos

  14/8 Kelsen vs. Schmitt
21/8 El modelo de las reglas: Hart
28/8 Hart - Raz
  4/9 Raz
11/9 Raz vs. Dworkin
18/9 Dworkin (a cargo de Julio Montero)
25/9 Dworkin (a cargo de Julio Montero)
 2/10 Dworkin (a cargo de Julio Montero)
 9/10 Aristóteles: naturalismo político. Política y derecho: justicia natural y legal dentro de la polis. Virtud política. Ostracismo. Guerra justa [este teórico podría cambiar de fecha].
16/10. Hobbes y la justificación del Estado. Estado de naturaleza. Soberanía y religión.
23/10 Locke : propiedad privada y obligación política. Rousseau: republicanismo soberano.
30/10 Democracia, liberalismo y derechos humanos (a cargo de Julio Montero).
  6/11 Guerra
  13/11 Repaso.
  20/11 Coloquio.

miércoles, 11 de septiembre de 2013

Cronograma revisado de Teóricos

   11/9 Raz vs. Dworkin
   18/9 Finnis
   25/9 Dworkin (a cargo de Julio Montero)
    2/10 Dworkin (a cargo de Julio Montero)
    9/10 Aristóteles: naturalismo político. Política y derecho: justicia natural y legal dentro de la polis. Virtud política. Ostracismo. Guerra justa [este teórico podría cambiar de fecha].
  16/10 Hobbes y la justificación del Estado. Estado de naturaleza. Soberanía y religión.
  23/10 Democracia, liberalismo y derechos humanos I (a cargo de Julio Montero).
  30/10 Democracia, liberalismo y derechos humanos II (a cargo de Julio Montero).
    6/11 Locke : propiedad privada y obligación política. Rousseau: republicanismo soberano.
  13/11 Guerra / repaso.
  20/11 Coloquio.

jueves, 11 de agosto de 2011

Cronograma de Teóricos

Cronograma de teóricos—se va a ajustar según los feriados.

  1.  10/8 Introducción
  2.  17/8 Kelsen vs. Schmitt (elegir los caps. de cada una de las clases) Feriados?
  3.  24/8 El modelo de las reglas: Hart
  4.  31/8 Raz
  5.    7/9 Dworkin
  6.  14/9 Raz vs. Dworkin
  7.  21/9 Finnis
  8.  28/9 Aristóteles: naturalismo político. Política y derecho: justicia natural y legal dentro de la polis. Virtud política. Ostracismo. Guerra justa.
  9.   5/10 Concepción republicana de la ley. Cicerón y Maquiavelo: republicanismo: libertad y virtud.
  10. 12/10 Hobbes y la justificación del Estado. Estado de naturaleza.
  11.  19/10 Hobbes : sociedad civil y religión.
  12.  26/10 Locke : propiedad privada y obligación política.
  13.    2/11 Rousseau : el republicanismo soberano.
  14.    9/11 Democracia, liberalismo y derechos humanos. Particularismo y    universalismo políticos: nacionalismo vs. cosmopolitismo.
  15.  16/11 Derecho de la guerra.
  16.  23/11 Repaso
La casa se reserva el derecho de modificar los precios.


miércoles, 8 de agosto de 2012

Cronograma de Filosofía del Derecho 2012 (modificado)





 
  1.    8/8 Introducción
  2.  15/8 Kelsen vs. Schmitt
  3.  22/8 El modelo de las reglas: Hart
  4.  29/8
  5.    5/9 Raz
  6.  12/9 Dworkin
  7.  19/9 Raz vs. Dworkin
  8.  26/9 Finnis
  9.  3/10. Aristóteles: naturalismo político. Política y derecho: justicia natural y legal dentro de la polis. Virtud política. Ostracismo. Guerra justa.
  10. 10/10 Concepción republicana de la ley. Cicerón y Maquiavelo: republicanismo: libertad y virtud.
  11. 17/10. Hobbes y la justificación del Estado. Estado de naturaleza. Hobbes : sociedad civil y religión.
  12.  24/10 Locke : propiedad privada y obligación política. Rousseau: republicanismo soberano.
  13.  31/10 Democracia, liberalismo y derechos humanos. Particularismo y    universalismo políticos: nacionalismo vs. cosmopolitismo.
  14.    7/11 Guerra
  15.    14/11 Repaso.
  16.    21/11 Coloquio. 

jueves, 14 de febrero de 2013

Ronald Dworkin




Ronald Dworkin, uno de los filósofos del derecho más populares del siglo XX, y por ahora del XXI también, falleció hoy a los 81 años de leucemia en un hospital en Londres. En gran parte por iniciativa de Hart, en 1969 fue nombrado su sucesor en la cátedra de Jurisprudence en la Universidad de Oxford (con el tiempo dejó Oxford para trabajar en Londres (University College) y en Nueva York (NYU) a la vez). Como suele pasar, toda su obra iusfilosófica la dedicó a criticar a Hart (pero, a diferencia de lo que suele pasar, Hart lo supo cuando lo propuso como su sucesor). De hecho, su teoría del derecho como un fenómeno interpretativo y político es uno de los más convincentes ataques que ha recibido el positivismo hasta el momento. Asimismo, desarrolló una gran obra en teoría moral y política basada en el y a favor del concepto de igualdad. Fue un gran polemista y contribuyó regularmente hasta hace muy poco al New York Review of Books (click). Era sin duda un gran orador; en realidad, se podría decir que hablaba como escribía y escribía como hablaba. Algunos se han quejado de que usaba su escritura para camuflar sus ideas. Muchos han muerto de envidia por sus best-sellers en filosofía legal y política. En noviembre de 2011 la Universidad de Buenos Aires le concedió el Doctorado Honoris Causa. Aquí el obituario del New York Times.  

sábado, 8 de septiembre de 2012

No hay Teórico el miércoles 12


No es que creamos que alguien faltó al último teórico, pero por las dudas repetimos que este miércoles 12 no va a haber teórico. Vamos a ver cuándo podemos recuperarlo. El cronograma queda entonces modificado de este modo:

 19/9 Dworkin
 26/9 Raz vs. Dworkin
  3/10. Finnis
10/10 Aristóteles: naturalismo político. Política y derecho: justicia natural y legal dentro de la polis. Virtud política. Ostracismo. Guerra justa.
 17/10. Concepción republicana de la ley. Cicerón y Maquiavelo: republicanismo: libertad y virtud.
 24/10. Hobbes y la justificación del Estado. Estado de naturaleza. Hobbes : sociedad civil y religión.
 31/10. Locke : propiedad privada y obligación política. Rousseau: republicanismo soberano.
 7/11. Democracia, liberalismo y derechos humanos. Particularismo y universalismo políticos: nacionalismo vs. cosmopolitismo.
 14/11. Guerra
 21/11. Coloquio.

viernes, 19 de julio de 2019

domingo, 4 de junio de 2017

Volver al Futuro



Hasta ahora hemos discutido en las entradas inmediatamente anteriores el fallo del 2 x 1 desde tres puntos de vista diferentes (positivismo, iusnaturalismo e interpretativismo) y los tres han dado el mismo resultado: el derecho penal vigente en nuestro país es el liberal y por lo tanto las garantías penales se aplican incluso a condenados por delitos de lesa humanidad.

Tal vez sea hora entonces de abocarnos a la ley 27362 sancionada por el Congreso de la Nación (por suerte) a raíz de la sentencia de la Corte en relación al 2 x 1 y aprobada casi por unanimidad por dicha institución. Para decirlo en muy pocas palabras, dicha ley excluye el beneficio del 2 x 1 para casos de delitos de lesa humanidad y es de aplicación retroactiva. Obviamente, la retroactividad en cuestión no es la de una ley más benigna sino que se trata de la retroactividad sin más, es decir de una ley penal más gravosa.

Hay un refrán chino que reza “ojalá que vivas en tiempos interesantes”. Pues bien, estamos en condiciones de anunciar que a juzgar por este refrán podemos considerarnos benditos ya que estamos viviendo en tiempos interesantísimos. En primer lugar, la ley 27362 fue sancionada en un tiempo récord, mucho más rápido que, v.g., el tratado con Irán. En realidad, su sanción fue mucho más breve que la estancia de un flato en una superficie reducida como la de un canasto.

En segundo lugar, al menos en lo que atañe al mundo que algunos denominan como “civilizado”, no se veían leyes penales retroactivas por lo menos desde la época del nazismo. En realidad, ni siquiera el nazismo se tomaba la irretroactividad de la ley penal a la ligera, ya que, v.g., el Volksgericht (o Tribunal del Pueblo) nazi para casos de traición empezó a aplicar leyes penales retroactivas recién en 1940, varios años después de haber llegado el nazismo al poder. Y en tercer lugar, quizás lo más pythonesco del caso es que el único que votó en contra del proyecto filofascista fue un diputado que suele ser considerado precisamente como “filofascista”, aunque su disidencia se debió a las razones equivocadas.

Supongamos ahora exclusivamente en aras de la argumentación, ya que la argumentación que sigue es decididamente estrambótica pero como este es un blog de teoría política y del derecho y la vida es corta nos podemos dar estos lujos, que alguien tratara de argumentar que en realidad es exagerado considerar que una ley penal retroactiva es inconstitucional dado que viola el principio de legalidad y su botiquín de subprincipios, o por si deseáramos mantenernos dentro de la órbita del derecho penal, es ilegal ya que va en contra del derecho penal liberal vigente en nuestro país.

Nuestros lectores seguramente estarán rumiando en sus cabezas semejante contrafáctico preguntándose cómo se podría llegar a defender la aplicación de una ley penal retroactiva. Hasta aquí, en efecto, parece ser uno de esos típicos casos en los que alguien observa a otros en una situación muy comprometida y la respuesta que recibe es: “no es lo que parece” o “dejame que te explique” (no es lo que parece).

Pues bien, alguien podría argumentar que la irretroactividad de la ley penal alcanza al texto de la ley (que precisamente está fuera de toda duda) penal pero no a su interpretación (que precisamente justo está en discusión). De hecho, la propia ley que restringe la aplicación del 2 x 1 de modo retroactivo aclara que se trata de una ley que estipula la “interpretación auténtica” de la ley del 2 x 1.

Según este argumento entonces alguien podría sostener que los derechos de propiedad son derechos adquiridos pero que dichos derechos están sujetos a interpretación, sin que la interpretación afecte el derecho de propiedad. Tendríamos entonces un derecho adquirido a X, X estaría sujeto a interpretación, debido a la interpretación podríamos perder X, pero sin que nuestros derechos adquiridos sobre X hayan sido afectados.

No hay que ser un rocket scientist para darse cuenta de que se trata de un escenario ideal para un sketch de Monty Python. Por supuesto, están previstos casos en los cuales se puede sancionar una ley de expropiación. Pero se supone que son casos excepcionales, justificados por utilidad pública, y, para no dar ideas, semejantes consideraciones no suelen ser invocadas en relación a casos penales (no en países “civilizados”, al menos por ahora).

Si por alguna razón encima fuéramos dworkinianos, el planteo sería todavía más absurdo ya que para un dworkiniano no solamente no hay nada mejor que otro dworkiniano sino que hablar de “ley interpretativa” es una redundancia ya que para Dworkin todo derecho es interpretativo. De ahí que para un dworkiniano la distinción entre la ley y su interpretación sería imposible y entonces la idea misma de garantías penales no tendría sentido ya que merced a la interpretación podríamos viajar libremente en el tiempo a pesar de que esté prohibida la retroactividad de la ley penal y a pesar de que, como hemos visto en la entrada anterior, para Dworkin la mejor luz en la que podemos ver al derecho vigente es la liberal (la bicicleta de Ronaldo). En todo caso, ¿por qué congelar en el presente la ley pero descongelar su interpretación? ¿Por qué no descongelar todo?

Para quienes se interesan por el movimiento de “derecho y literatura” podríamos usar uno de sus ejemplos favoritos, a saber Hamlet. Supongamos que por alguna razón existiera una disposición por lo cual estuviera prohibido hablar sobre Hamlet ya que fue escrita en una época anterior y por lo tanto sería precisamente retroactivo hacerlo. Y supongamos ahora que alguien dijera que si bien sería retroactivo y por lo tanto está prohibido hablar sobre Hamlet, no habría problemas si hablarámos sobre la interpretación de Hamlet. En otras palabras, el texto de Hamlet sería sagrado, pero su interpretación estaría abierta a discusión.

Habría que preguntarle ahora a una persona que fuera objeto de la puesta en marcha del aparato punitivo del Estado si lo que le preocupa en el fondo es el texto de Hamlet (o de la Constitución, o del Código Penal, etc.) que nadie niega o pone en cuestión o su interpretación que precisamente está en discusión.

De hecho, hablar de una interpretación del derecho penal liberal sin garantías sería equivalente a un Hamlet sin Hamlet, lo que en inglés se suele denominar precisamente como “un Hamlet sin el príncipe”, una representación o interpretación de Hamlet en la que no estuviera precisamente el personaje principal. Llamar a esto una interpretación de Hamlet sería aún más absurdo.

Supongamos ahora que en la famosa Carta Magna medieval inglesa los barones hubieran conseguido arrancarle al rey—tal como se suele contar la historia—ciertas garantías pero que en dicho documento constara que “si bien las garantías son sagradas/inviolables/la mar en coche y no pueden ser objeto de leyes retroactivas, su interpretación es otra historia”. Algo nos dice que ese rey habría terminado siendo empalado por dichos barones, quizás porque estos últimos, algo irónicamente, carecían del sentido del humor inglés. Sucedería básicamente lo mismo si en lugar de distinguir entre la ley y su interpretación, distinguiéramos entre la ley y la norma, de tal forma que la ley jamás podría ser retroactiva, pero la norma sí. Da la impresión de que no hay escapatoria, ya que la respuesta sería la misma: estaríamos borrando con el codo la prohibición que habíamos estipulado con la mano.

Solamente el futuro podrá develar qué nos depara y si continuarán estos tiempos interesantísimos.

sábado, 10 de junio de 2017

Punitivismo o Garantismo: esa es la Cuestión. El Fallo de Casación



El Tribunal de Casación se acaba de pronunciar en contra de la aplicación de la así llamada “ley del 2 x 1” a casos de delitos de lesa humanidad. En esencia, lo que está en juego, tal como lo reconoce el fallo al mencionar la invocación hecha por la defensa del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, son dos concepciones del derecho penal, tal como lo hemos examinado en una entrada anterior (2 Carlos por 1).

Por un lado, se encuentra la posición que vamos a denominar “punitivista” representada por el fallo de Casación según la cual el derecho penal tiene como tarea impedir que los delitos queden impunes. Hasta acá, somos todos peronistas, ya que si hay algo que debe hacer el derecho penal—tal como lo dice su nombre—es castigar. La pregunta es si el derecho penal se dedica exclusivamente a castigar de tal forma que ningún delito quede impune, particularmente los de lesa humanidad.

Precisamente, la otra posición, representada por el fallo de la Corte Suprema en el caso “Muiña”, cree que si bien el punitivismo es un ingrediente indispensable de la receta penal no es el único. En realidad, se supone que debido a las normas vigentes del derecho penal liberal solamente estamos dispuestos a castigar si y sólo si el punitivismo es precedido por el razonamiento legal, el cual está fuertemente sazonado con dosis considerables de garantismo.

En efecto, una y otra vez el fallo de Casación hace referencia casi exclusivamente al deber jurídico que tiene como tribunal penal de asegurarse de que los delitos de lesa humanidad no queden impunes, de tal forma ni siquiera tenga lugar una “mengua simbólica” de dicha punición (f. 10). Es por eso que da la impresión de que según el fallo de Casación las garantías penales, como la aplicación de la ley penal más benigna, solamente podrán ser invocadas si no obstan a la punición.

Llama la atención, de hecho, que Casación se refiera a dicho deber punitivo como un “pilar básico del orden constitucional” y que además se refiera a la “protección de los derechos humanos” (f. 12), como si dentro de los “pilares” de la constitución y de los “derechos humanos” no se encontraran las garantías penales.

En efecto, en primer lugar, el derecho internacional de los Derechos Humanos contiene los mismos principios liberales que nuestro sistema jurídico. En segundo lugar, la tesis según la cual ningún delito debe quedar impune sin más no solamente fue invocada por Carl Schmitt en su época más “polémica” sino que tal como nos lo recuerda Gabriel Naudé, creador de la expresión “golpe de Estado” (aunque en el sentido originario de la palabra), cuando alguien se volvía “peligroso para el soberano”, se podía prescindir “de todas las formalidades de una justicia reglamentada, ..., con tal de que sea verdaderamente culpable” (Considérations politiques sur les coups d'estat, 1667, p. 191).

En tercer lugar, no solamente los defensores a ultranza de la soberanía invocan el principio de la falta de impunidad sino que los propios aliados en Nuremberg lo hicieron para castigar delitos aberrantes luego de una guerra mundial y mediante la imposición de la justicia de los vencedores. Hasta donde sabíamos, sin embargo, el contexto de los casos de graves violaciones de derechos humanos en nuestro país es completamente diferente ya que no hubo una guerra ni tampoco medidas penales de excepción sino lisa y llanamente hemos aplicado las reglas normales del Estado de Derecho.

Tal vez el fallo de Casación menciona al monismo en el derecho internacional (f. 18) porque supone que eso fortalece su posición. Sin embargo, si realmente viviéramos en un mundo fiel al monismo internacional según el cual sólo existe un orden jurídico que es el internacional, no haría falta siquiera firmar los tratados internacionales ya que serían redundantes debido a que ya estaríamos obligados a sus disposiciones por el mero hecho de ser parte de una misma jurisdicción. Por lo cual, mal que nos pese, el dualismo entre derecho nacional y el internacional sigue vivo y, Dios no lo permita, si hubiera alguna discrepancia entre ambos, parafraseando al General Perón, primero vendría la patria entendida republicanamente como el razonamiento constitucional, luego el movimiento de nuestro sistema jurídico que contiene los tratados y las leyes, y finalmente las sentencias judiciales, las cuales deben por lo tanto ceñirse a los tratados y leyes pero por sobre todas las cosas a la Constitución, ya que en el razonamiento constitucional siempre gana la banca.

Otro argumento que usa Casación es el carácter interpretativo del derecho. Ya hemos hablado en otra entrada de adónde nos conduce el interpretativismo (la bicicleta de Ronaldo). En este lugar solamente quisiéramos hacer hincapié en que no es cierto que todo derecho es interpretativo (de hecho la expresión “interpretación exegética” que obra a fojas 35 es redundante), y menos aún el derecho penal. Lo que sucede es que el significado literal de nuestro derecho positivo puede resultar chocante, incluso inmoral, etc., pero la idea misma del significado literal (f. 25, en donde se habla de “la letra de la ley”) muestra que el significado es claro y por eso no nos gusta. Lo mismo se aplica a la idea de leyes "intermedias" a las que se refiere el art. 2 del Código Penal en referencia a la ley penal más benigna: es suficiente que hayan estado vigentes sin que importe cuándo para que puedan ser consideradas como tales, es decir, como más benignas.

Ahora bien, los jueces no tienen un poder normativo de cambiar la ley mediante una “interpretación” si la ley no los convence. En efecto, el fallo de Casación se equivoca al decir que los jueces deben “valorar el plexo normativo” (f. 36). En lugar de valorar el derecho los jueces deben aplicarlo (en este caso una ley democrática como la del 2 x 1) con independencia de sus valoraciones. Por supuesto, ciertas leyes son tan inmorales que no deben ser aplicadas ni siquiera por los jueces. Pero que quede claro en tal caso entonces que estamos desobedeciendo y no obedeciendo la ley. Cuentas claras conservan amistades y además ayudan a que nos mantengamos en contacto con la realidad. Por lo demás, el principio de interpretación penal restrictiva es parte de nuestro derecho vigente.

El fallo de Casación además sostiene que las consecuencias de una ley pueden afectar su validez legal (f. 26). Hasta donde sabemos, sin embargo, el derecho pretende tener autoridad, es decir, existe para que lo obedezcamos, y por eso somos nosotros los que debemos ajustarnos al derecho antes que el derecho a nosotros. En todo caso, quizás el derecho mismo prevea que al momento de aplicarlo deberíamos tener en cuenta sus consecuencias, pero en tal caso se trataría de una regla dispuesta por el propio derecho, la cual irónicamente deberíamos aplicar sin que importe cuáles son sus consecuencias. Por supuesto, hay casos en los que no queda otra que apelar al tristemente célebre “estado de excepción”, pero en tal caso, otra vez, cuentas claras conservan amistades.

Por otro lado, curiosamente el fallo de Casación cree que una reducción de la pena debido a la aplicación de la ley más benigna es una amnistía, indulto o conmutación de la pena. Sin embargo, una amnistía borra el delito y es sancionada por ley, un indulto quita la pena y es otorgado por el poder ejecutivo, y la conmutación de penas es una gracia concedida también por el ejecutivo. Una sentencia, en cambio, es un acto jurídico decidido en el marco de un proceso por el poder judicial. Además, si el principio de la aplicación de la ley más benigna no pudiera afectar los años de prisión entonces dicho principio quedaría reducido a las condiciones de vida en la cárcel (v.g., si los internos pueden ver televisión por cable), o en todo caso habría desaparecido y habría que eliminarlo del derecho vigente.

En cuanto a que la ley más benigna debería ser aplicada solamente si reflejara un cambio en la valoración social del hecho, lo cual no se aplica ciertamente a los delitos de lesa humanidad (f. 41), según este criterio, la ley del 2 x 1 no podría haber sido aplicada siquiera a los delitos comunes, ya que la valoración social al respecto tampoco había cambiado.

Da la impresión de que a fojas 33 el fallo de Casación sugiere que dado que el cómputo de la pena es una cuestión formal y no de fondo, entonces la cuestión no afecta las garantías penales. Con ese criterio, debería preocuparnos el aumento de un mes en una pena prevista en el Código Penal pero nos resultaría indiferente una cuestión contemplada en el Código de Procedimientos por la cual una persona podría pasar el resto de su vida en la cárcel.

En cuanto a que el legislador no pudo haber previsto lo que sucedería ya que estaban vigentes las disposiciones de “punto final” y “obediencia debida” (f. 35), nos remitimos a nuestros comentarios a la tesis de José Nun (ni olvido ni perdón). Tampoco es reconfortante que el fallo mencione una ley penal retroactiva como la 23762 (f. 37) casi al pasar, sin denunciarla como el escándalo jurídico que es, sobre todo en un Estado de Derecho (Volver al Futuro).

Llama asimismo la atención la cita de Zaffaroni contenida en el fallo según la cual “en América Latina” algunos minimizan “la importancia del derecho internacional de los Derechos Humanos” debido a “dificultades provenientes de un entrenamiento jurídico formalista” o a “autores que están vinculados a posiciones políticas y a grupos responsables de gravísimos injustos jushumanistas en la región” (f. 16).

En efecto, da la impresión de que son quienes niegan garantías penales a ciertos seres humanos los que incurren en un “gravísimo injusto jushumanista”, ya que al hacerlo están aplicando el así llamado “derecho penal del enemigo”. El derecho penal liberal es y debe ser formalista, aplicado a todos los seres humanos. Por momentos, de hecho, el mensaje del fallo de Casación parece ser que hay que evitar a toda costa que el derecho penal se convierta en—parafraseando a Franz von Liszt—una Carta Magna del delincuente de lesa humanidad, cuando se supone que el Código Penal, otra vez, es la Carta Magna de todo delincuente. Como muy bien dice Zaffaroni, hablar de derecho penal garantista en un Estado de Derecho es una "grosera redundancia" (Eugenio R. Zaffaroni, El enemigo en el derecho penal, p. 169). Si no estamos tratando con delincuentes sino con enemigos pues entonces, otra vez, habría que aclararlo para evitar confusiones, aunque hasta los enemigos cuentan con derechos, en la medida en que sean humanos.

En realidad, por lamentable que fuera, como muy bien nos lo recuerda Ronald Dworkin, según el derecho penal liberal, “El acusado en un caso criminal tiene derecho a una decisión en su favor si es inocente, pero el Estado no tiene un derecho paralelo a una condena si es culpable” (Taking Rights Seriously, p. 100).

En resumen, y como muy bien dijera alguna vez Cristina Kirchner, “en la vida hay que elegir”: o bien creemos que no hay crimen sin castigo y por eso alguien violó la ley porque debe ser castigado, o bien creemos por el contrario que no hay castigo sin ley y por eso alguien debe ser castigado exclusivamente porque violó la ley. En el medio no hay nada.

viernes, 4 de mayo de 2018

Festival Monty Python de Derechos Humanos (2da. ed. actualizada)



Ayer, 3 de mayo, se cumplió un año del ya célebre fallo "Muiña" dictado por la Corte Suprema de la Nación. A esta altura nuestros lectores difícilmente necesitan que les recordemos sobre qué fue. Sin embargo, por las dudas, vamos a hacer sonar nuestra propia corneta refiriéndonos a la reveladora etiqueta del 2 x 1

La reacción al fallo, como todos sabemos, fue básicamente la de un verdadero Lollapalooza punitivista. En efecto, a pesar de que el discurso sobre los derechos humanos se encuentra en el cenit de su apogeo, una parte considerable de la sociedad, sin excluir a jueces de los más altos tribunales, cree que hay seres humanos que no tienen derechos humanos. 

Ahora bien, a juzgar por varios acontecimientos ocurridos durante los últimos días, dicho Lollapalooza punitivista está bastante lejos de menguar, y no solamente debido a la reacción de la sociedad frente a casos sobre delitos de lesa humanidad.

En efecto, un fiscal federal escribe una nota en Clarín en la cual sostiene que "bajo el disfraz de 'garantismo'", "las garantías que consagra nuestra Constitución Nacional dejan de ser resguardos protectores de derechos y libertades y se convierten en trabas insuperables para el ejercicio de la legítima fuerza coercitiva y la autoridad del Estado" (click). Francamente, no entendemos cómo las garantías constitucionales pueden convertirse "en trabas insuperables para el ejercicio de la legítima fuerza coercitiva y la autoridad del Estado". En realidad, es exactamente al revés, si el Estado no respeta dichas garantías, entonces lo que hace en violación de las garantías es ilegítimo.

Hablando de garantías y fiscales, un organismo de derechos humanos impugnó la candidatura de Inés Weinberg de Roca como Procuradora General por "falta de compromiso con los derechos humanos" (click). Alguna vez nos había llamado la atención la impugnación de la designación de un juez penal debido a que cuando ejercía como abogado había defendido precisamente acusados durante un proceso penal (Acerca del compromiso con los DD.HH.). En el caso de Inés Weinberg de Roca, su falta de compromiso con los derechos humanos se debe a que según ella las dos partes durante un juicio penal (esto es, la acusación y la defensa) tienen derecho a generar prueba, amén de que Inés Weinberg de Roca cree que, tal como lo prescribe el derecho internacional (La Brecha de Lesa Humanidad), el Estado no es el único agente capaz de cometer delitos de lesa humanidad.

Siguiendo con las garantías, a pesar de que durante toda su vida había dado señales (que suponíamos eran inequívocas) de que estaba en contra del populismo penal, si nos guiamos por Página 12 Eugenio Zaffaroni hoy cree que el fallo "Muiña" es incorrecto porque los jueces de la Corte "no midieron la reacción pública" ni la "masiva marcha en la Plaza de Mayo". Es más, Zaffaroni ahora se "enorgullece" de que el pueblo se exprese en cuestiones penales, encima en contra de un fallo que viola las garantías penales (click). 

En la nota consta que el populismo penal "se materializó en una ley respaldada por todo el arco político en el Congreso", que como todos sabemos es un verdadero orgullo argentino ya que es la primera ley penal retroactiva sancionada en democracia, probablemente en la historia del mundo. Nos da mucha curiosidad conocer la opinión de Zaffaroni hoy en día al respecto. Recordamos que en una época él solía creer que “las llamadas ‘leyes interpretativas’ o [de] ‘interpretación auténtica’” son “modificaciones a las leyes penales y a su respecto rigen los principios del art. 2° [del Código Penal sobre la ley más benigna]” (Tratado de Derecho Penal, 1ra ed., vol. I, p. 472.). ¿Habrá cambiado de opinión también al respecto?

Hablando de participación, tuvo lugar un "Debate organizado por las Abuelas a un año del fallo del 2x1 de la Corte Suprema" (click). Suponemos que hubo un "debate" sobre derechos humanos y el fallo "Muiña" en el mismo sentido en que Ramón Díaz, Marcelo Gallardo y Omar Labruna (en nombre de su padre) podrían debatir acerca de cuál fue el mejor equipo de fútbol de la historia argentina. Por alguna razón, en este país nos hemos acostumbrado a hablar de "debates" cuando todos los que participan están absolutamente de acuerdo. 

Finalmente, para no desentonar con el tono pythonesco de la discusión en Argentina sobre los derechos humanos, a pedido de organismos de derechos humanos, la Fundación El Libro decidió censurar una película que iba a ser proyectada durante la Feria, no solamente de ese modo impidiendo el ejercicio de un derecho humano como lo es la libertad de expresión, sino que, y aquí viene lo mejor, lo hizo para no vulnerar "la libertad de opinión y de expresión dentro de la muestra (sic)" (click). 

No es absolutamente novedad alguna lo que vamos a decir, pero si bien reconocemos los varios méritos del grupo, por no decir que somos verdaderos fanáticos, Monty Python tuvo mucha suerte de haber trabajado en Inglaterra, porque en Argentina le habría resultado imposible por la competencia desleal imperante.

PD: Acabamos de ver el documental censurado. La verdad, es inaceptable. Al principio hay una crítica a Stalin un poco subida de tono. En lugar de "organización revolucionaria" hablan de "terrorismo". Eso tampoco ayuda. Es bastante anti-kirchnerista, ídem. Invocan el vetusto principio de la irretroactividad de la ley penal. Gregorio Badeni aparece dos veces y encima con bigotes. Peor aún, habla de "filosofía jurídica" pero sin haber leído a Dworkin y lo que más me preocupa es que según Badeni el Estatuto de Roma no puede ser aplicado retroactivamente. Me preocupa porque leí exactamente lo mismo ayer en Página 12. También hablan mucho de derecho constitucional, lo cual es obviamente apología del delito. Critican a Justicia Legítima, hablan de gerontología, too much. Critican la recolección de pruebas durante los juicios. Aparecen dos médicos. En conclusión, el punto en general es que todos los seres humanos tienen derechos humanos. Hicieron bien en censurarlo.

sábado, 8 de julio de 2017

Temo a los rawlsianos aun (o sobre todo) cuando escriben reseñas




Como era de esperar, sabíamos que los rawlsianos no iban a tolerar que Razones Públicas haya gritado lo que otros callan, a saber, que no fue Rawls el que inventó la expresión (que precisamente da el título al libro) ni mucho menos. En realidad fue un republicano, el Bruto de Shakespeare. Pero no tenemos nada contra los rawlsianos. Es más hasta tenemos un amigo rawlsiano, de quien subimos precisamente este estudio crítico de Razones Públicas.

[N. de la R.: para agilizar la lectura bloggera hemos suprimido las notas]



El republicanismo frente al liberalismo igualitario

1.
En la literatura filosófica que se interesa por la historia del pensamiento político suelen distinguirse dos escuelas interpretativas. En primer lugar, está el enfoque desarrollado por “profanadores de tumbas” de cuño oxoniense. Los estudiosos que adoptan esta perspectiva analítica se preocupan fundamentalmente por lo que los textos clásicos tienen para aportar al debate teórico contemporáneo. Por esta razón, los intérpretes analíticos consideran que, antes que artefactos culturales históricamente situados, estos textos son vehículos de ideas y argumentos más o menos trasparentes. En todo caso, si los textos canónicos tienen ideas o argumentos dudosos, los filósofos los utilizan para desarrollar teorías originales inspiradas en sus tesis centrales. El enfoque articulado por los “arqueólogos” de origen cantabrigense está asimismo presente en la literatura filosófico-política contemporánea. En este caso, los estudiosos consideran que los textos clásicos son piezas de un debate político históricamente situado. De este modo, los investigadores contextualistas consideran que, a fin de comprender su significado de forma cabal, las obras clásicas del pensamiento político –al igual que cualquier otro artefacto cultural– deben ser analizadas en el contexto de las convenciones lingüísticas que informan al contexto ideológico de su propio tiempo.

El último libro de Andrés Rosler, Razones Públicas. Seis Conceptos Básicos sobre la República, se posiciona en este debate metodológico de forma original. De acuerdo con la argumentación desarrollada en la Introducción, los enfoques analíticos y contextualistas no son necesariamente antagónicos. De hecho, Rosler considera que las posturas analítica y contextualista son “fácilmente compatibles” (ROSLER 2016: 19). Igualmente, la argumentación desarrollada en el texto lo coloca en una posición más cercana al punto de vista analítico.

Aun cuando la impresionante erudición de Rosler es un hecho que salta a la vista de los lectores, la característica distintiva del libro es en realidad la combinación de precisión conceptual, claridad expositiva y potencia argumentativa al servicio de la causa republicana. En efecto, las citas de Cicerón, Tito Livio, Maquiavelo, Montesquieu y Rousseau (y también Shakespeare), entre muchos otros, con la contracara fundamentalmente de Hobbes, están destinadas a desarrollar una teoría política particular –el republicanismo– que a juicio de Rosler es fundamentalmente correcta. Rosler considera que “nos preocupamos por una obra no solamente para poder comprender su significado”; a fin de cuentas, “nos interesa saber si tiene algo que agregar, si puede contribuir a la discusión contemporánea como una alternativa a los paradigmas predominantes en el presente” (ROSLER 2016: 19). Por esta razón, Rosler sostiene que “en última instancia, el atractivo o valoración de un discurso, por político que sea, no puede depender de un contexto o de la historia” sino de si son apropiadas o razonables (ROSLER 2016: 19).

Rosler no tiene reparos en admitir que el republicanismo ha estado históricamente comprometido con no pocas instituciones moralmente repugnantes, incluyendo a la esclavitud, la censura, el imperialismo y la dictadura (ROSLER 2016: 19, 63-64, 240-248, 272-282, 307-308). En este sentido, Rosler propone un retrato del republicanismo “con verrugas y todo” (ROSLER 2016: 19). Igualmente, Rosler argumenta que el vínculo del republicanismo con estas instituciones es accidental y contingente antes que verdaderamente necesario, además de que el propio discurso republicano tiene las herramientas teóricas y retóricas para desarrollar una visión crítica de su propia historia (ROSLER 2016: 20-29, 161, 248, 305-306, 308).

De acuerdo con Rosler, “república” refiere “a un régimen político cuyo valor primordial es la libertad, que depende de la virtud cívica, gira alrededor del debate, sostiene el imperio de la ley, exige una actitud patriota y es fuertemente antipersonalista” (ROSLER 2016: 28). Sobre la base de esta consideración, Rosler dedica en Razones Públicas sendos capítulos a analizar de forma detallada la libertad, la virtud, el debate, la ley, la patria y César, “el enemigo natural e interno del republicanismo” (ROSLER 2016: 257). Este elemento del libro merece ser destacado. En efecto, una característica distintiva del texto de Rosler es el desarrollo pormenorizado de los diferentes elementos del republicanismo, que muchas veces son tratados de forma superficial o son directamente ignorados incluso en los mejores trabajos de filosofía política analítica contemporánea.

Repasemos brevemente la estructura del libro. Por supuesto, el discurso republicano está asociado a un concepto especifico de libertad como no dominación. Consiguientemente, Rosler dedica un capítulo al análisis detallado de esta noción (ROSLER 2016: cap. 1). Pero allí no termina la narración histórico-conceptual (ROSLER 2016: 19) desarrollada en el texto. Además de una teoría de la libertad, el republicanismo incluye asimismo una concepción de la virtud cívica (ROSLER 2016: cap. 2). Asimismo, el debate político entre argumentos igualmente atendibles es un elemento central del discurso republicano (ROSLER 2016: cap. 3). El reverso de la libertad, la autoridad de la ley, es también una característica fundamental de esta filosofía política (ROSLER 2016: cap. 4). Finalmente, el libro desarrolla la idea de que el republicanismo exige una actitud patriota de los ciudadanos (ROSLER 2016: cap. 5). Por otro lado, Rosler destaca que el republicanismo es fuertemente antipersonalista y por tanto dedica un capítulo a César y el cesarismo (ROSLER 2016: cap. 6).

Rosler desarrolla un análisis matizado de estos diferentes conceptos en los seis capítulos que conforman Razones Públicas. Un ejemplo en este sentido es el tratamiento de la noción de ley desarrollado en el capítulo 4. La comparación con Republicanismo. Una teoría sobre la libertad y el gobierno de Philip Pettit quizá sea ilustrativa. Aun cuando no propone un análisis pormenorizado, especialmente en la primera parte de su libro Pettit asume que la ley es esencialmente coercitiva. De hecho, Pettit apela a esta concepción para argumentar en contra del liberalismo y a favor del republicanismo (PETTIT 1999: primera parte). Por su parte, Rosler muestra que las cosas son en realidad más complicadas. En primer lugar, Rosler distingue dos concepciones de la autoridad: minimalista y maximalista (ROSLER 2016: 176-178, 180-183). La autoridad minimalista no modifica sustancialmente el razonamiento práctico; a lo sumo nos recuerda lo que debemos hacer o nos castiga en caso de incumplimiento. En cambio, la autoridad maximalista es esencialmente práctica; en definitiva, las directivas de una autoridad maximalista introducen obligaciones morales.

Acá Rosler se basa en el análisis de la autoridad de Joseph Raz: “[e]l hecho de que una autoridad requiera la realización de una acción es una razón para su realización que no se ha de añadir a las otras razones relevantes cuando se evalúa qué hacer, sino que debe excluir y tomar el lugar de alunas de ellas” (RAZ 1990: 124, cit. en ROSLER 2016: 180, énfasis removido). Sobre la base de esta caracterización, Rosler muestra que la autoridad republicana es efectivamente maximalista. En efecto, la autoridad republicana tiene por objetivo resolver desacuerdos genuinos entre ciudadanos republicanos cuya motivación y virtud son insospechables (ROSLER 2016: 183). A su vez, el análisis de la autoridad del derecho muestra la estrecha conexión conceptual entre los diferentes elementos del discurso republicano. La virtud no impide sino que estimula el debate político, mientras que la ley es el reverso de la libertad y la patria es el espacio apropiado para que los ciudadanos vivan en libertad y puedan debatir en el marco del Imperio de la Ley (ROSLER 2016: 29).

2.
Tal como señalé recién, Rosler argumenta en Razones Públicas que la libertad, la virtud, el debate, la ley, la patria son los elementos característicos del republicanismo. Al mismo tiempo Rosler afirma que la libertad como no dominación constituye la noción sustantiva central del republicanismo: “[t]odo el discurso republicano gira alrededor de la libertad” (ROSLER 2016: 29; ver también 113, 161, 305, 308). Por esta razón, ahora voy a centrar mi atención sobre la forma en que Rosler defiende al republicanismo por medio de su caracterización del concepto de libertad. El foco de mi análisis no es la descripción de la libertad republicana desarrollada en el texto. De hecho, la presentación y evaluación crítica de las concepciones negativa y positiva y la consiguiente defensa de la versión republicana de la libertad desarrollada en el primer capítulo de Razones Públicas es excelente y tranquilamente puede utilizarse como una verdadera introducción a la discusión filosófico-política contemporánea sobre esta cuestión. A mi juicio, en cambio, sí es problemática la contraposición del republicanismo frente a otras teorías normativas alternativas desarrollada en el libro.

Aun cuando la mayor parte del texto está destinado a desarrollar las características del republicanismo clásico mencionadas en la sección 1, la argumentación de Rosler tiene asimismo una dimensión polémica. En efecto, una tesis central de Razones Públicas es que el republicanismo es una concepción filosófico-política superadora frente a la alternativa de los dos discursos políticos –liberalismo y populismo– que informan tanto el debate ideológico como la práctica política contemporáneas (ROSLER 2016: 308). Por mi parte, no tengo mayores dudas respecto del populismo, pero no estoy tan seguro del resultado de la batalla frente al liberalismo, fundamentalmente al liberalismo igualitario, al menos sobre la base de las consideraciones desarrollas en el libro.

El punto de partida del argumento de Rosler es la distinción de Isaiah Berlin entre libertad negativa y libertad positiva (BERLIN 2005). En concreto, Rosler describe estas dos versiones del concepto de libertad (ROSLER 2016: 33-52) y luego desarrolla y defiende la concepción republicana (ROSLER 2016: 53-66). Por supuesto, Rosler sostiene que la teoría de la libertad republicana en términos de no dominación es superadora; de hecho, considera que la distinción berliniana entre los conceptos negativo y positivo de libertad está hecha a la medida del republicanismo (ROSLER 2016: 33). Esta tesis es sin dudas atendible; efectivamente, las versiones de la libertad como ausencia de interferencia y como autodominio o autocontrol no agotan el espacio lógico y por consiguiente dejan lugar para una formulación de la libertad que combina elementos de estos dos aspectos de la libertad, es decir, la libertad como no dominación republicana. Así y todo, esta idea no conlleva –como sugiere el argumento desarrollado en Razones Públicas– que el republicanismo es por consiguiente una teoría política superadora.

Rosler afirma que el valor o ideal político de la libertad es aceptado prácticamente por todas las posiciones ideológicas que informan el debate teórico contemporáneo (ROSLER 2016: 31-32, 46). Aun cuando esta consideración es pertinente, al mismo tiempo no implica que toda la discusión y argumentación filosófico-política deba ser desarrollada en estos términos. Por ejemplo, esta posición conlleva que la justicia debe estar únicamente determinada por la libertad, razón por la cual desarrollar un análisis adecuado del concepto de libertad se vuelve una tarea fundamental para articular y defender una concepción sustantiva de la justicia distributiva. Sin embargo, esta forma de plantear las cosas no parece realmente adecuada y en todo caso no describe la manera de proceder de los defensores contemporáneos del liberalismo, especialmente del liberalismo igualitario.

Entre las diferentes versiones contemporáneas del liberalismo, sólo el libertarianismo à la Robert Nozick considera que la libertad negativa es el único valor político. En particular, Nozick sostiene que únicamente su teoría intitular es compatible con la libertad de las personas, lo que le permite sostener que, por esa razón, sólo esta concepción de la justicia distributiva está moralmente justificada. Ahora bien, no es totalmente claro que el libertarianismo nozickeano sea en verdad una teoría política liberal. En cambio, los liberales de corte igualitario consideran que, además de la liberad como no interferencia, hay asimismo otros valores que deben informar las principales instituciones de una sociedad justa, incluyendo por supuesto a la igualdad. Por ejemplo, los principios de justicia presentados y defendidos por John Rawls en Teoría de la justicia y otros textos caracterizan una concepción de la justicia distributiva que, según su autor, incorpora los ideales de libertad e igualdad y, también, fraternidad.

Asimismo, algunos filósofos liberales, incluyendo al propio Rawls, distinguen entre el significado de la libertad y el valor de la libertad. El punto de la distinción, precisamente, es que el mero análisis del concepto de libertad en términos de ausencia de interferencia no determina una posición normativa adecuada. De este modo, en la teoría de la justicia rawlsiana la libertad negativa de las personas está sujeta a restricciones sobre la base de la idea de igual libertad y del orden lexicográfico de los dos principios de justicia. Junto con Pettit, por ejemplo, Rosler podría señalar que este tipo de maniobras argumentativas precisamente muestra los defectos de la posición de Rawls, mientras que el republicanismo está en condiciones de realizar todo el trabajo argumentativo con su concepción de la libertad como no dominación (PETTIT 1999). Sin embargo, no es realmente claro que este hecho sea un defecto del liberalismo igualitario; a lo sumo, se trata de un problema de simplicidad argumentativa antes que una dificultad normativa.

3.
Razones Públicas es un libro excelente. La caracterización de Rosler de los rasgos fundamentales del republicanismo es, a la vez, erudita y analítica, tal como ilustra la presentación de la discusión de Rosler del concepto de ley que desarrollamos en la sección 1.

Al mismo tiempo, el ensayo de Rosler tiene una dimensión polémica. En efecto, Rosler no sólo realiza un análisis de los elementos característicos del discurso republicano clásico. Además, Rosler presenta al republicanismo como una alternativa al populismo y al liberalismo. Por nuestra parte, en la sección 2 argumentamos que las consideraciones desarrolladas en Razones Públicas en este sentido no permiten mostrar la superioridad del republicanismo sobre el liberalismo igualitario.

Los comentarios críticos realizados en la sección 2 no ponen en cuestión el valor de las ideas desarrolladas en Razones Públicas; antes bien, la asumen como punto de partida. En efecto, el libro de Andrés Rosler no sólo es un texto erudito; es, también, un ensayo polémico, que no va a resultar indiferente a sus lectores. En este sentido, la discusión que desarrollamos este trabajo es, antes que nada, un reconocimiento a la obra de un escritor admirable, verdadera rara avis en la academia argentina de nuestros días.


Bibliografía
BERLIN, Isaiah (2005). “Dos conceptos de libertad”, en: Isaiah Berlin, Dos conceptos de libertad y otros escritos, Ángel Rivero (trad.), Madrid, Alianza, 2005.
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FREEMAN, Samuel (2001), “Illiberal Libertarians: Why Libertarianism Is Not a Liberal View”, en: Philosophy and Public Affairs, 30(2): 105-151.
HEVIA, Martín y SPECTOR, Ezequiel (2008), “The Bizarre World of Historical Theories of Justice: Revisiting Nozick’s Argument”, en: Social Theory and Practice, 34(4): 533-549.
KAVKA, Gregory S. (1986), Hobbesian Moral and Political Theory, Princeton, Princeton University Press.
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NOZICK, Robert (1998), Anarquía, Estado y utopía, Rolando Tamayo (trad.), Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica.
PETTIT, Philip (1999), Republicanismo. Una teoría sobre la libertad y el gobierno, Antoni Domènech (trad.), Barcelona, Paidos.
RAWLS, John (1995), Teoría de la justicia, María Dolores González (trad.), México, Fondo de Cultura Económica.
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ROSLER, Andrés (2016), Razones Públicas. Seis Conceptos Básicos sobre la República, Buenos Aires, Katz Editores.
SIMMONS, A. John (1993), On the Edge of Anarchy: Locke, Consent, and the Limits of Society, Princeton, Princeton University Press.
SKINNER, Quentin (2011), Hobbes y la libertad republicana, Juliana Udi (trad.), Bernal, Editorial de la Universidad Nacional de Quilmes – Prometeo 3010.
VENEZIA, Luciano (2015), Hobbes on Legal Authority and Political Obligation, Basingstoke, Palgrave Macmillan.


Luciano Venezia


Fuente: Estudios Sociales.