jueves, 26 de enero de 2017

Acerca de una Nota tan anti-liberal como Milagro Sala



Marcos Novaro ha publicado una nota en La Nación sobre "Milagro Sala y el alma antiliberal del kirchnerismo" (click). El comienzo de la nota contiene información decisiva para la resolución judicial del caso: "Las investigaciones judiciales, aunque lentas, avanzan, y cada vez más testimonios y pruebas confirman las prácticas criminales de la Tupac Amaru: desvío de fondos públicos y lavado de dinero, patotas, golpes y amenazas brutales, enriquecimiento de los dirigentes de una entera asociación ilícita, de todo como en botica".

El resto de la nota, sin embargo, es irrelevante para el razonamiento judicial, el único que debería decidir sobre la libertad de Milagro Sala.

En efecto, Novaro comenta que quizás "los enemigos de todos estos valores [la convivencia, la moderación y el liberalismo político], enceguecidos por la dinámica de radicalización, puede que se incineren en ella". Pero qué va a suceder con otras personas, incluso los enemigos de la democracia, no puede influir en la decisión judicial sobre Sala.

En cuanto a la frase de Horacio Verbitsky "No vamos a cejar hasta conseguir su libertad porque su libertad es la garantía de la libertad de todos", se puede tomar en varios sentidos. Sin embargo es una frase cuyo sentido liberal central es innegable. Si tiene o no un uso mafioso es otra historia. No vamos a dejar, por ejemplo, de usar “encargarnos” de algo porque tal como lo muestran las películas los mafiosos también usan la misma expresión.

Incluso si tomáramos el sentido mafioso de esta frase, del hecho de que al kirchnerismo le convenga que Sala sea absuelta no se sigue que deba ser condenada. Su condena o su absolución para el caso debe obedecer a razones estrictamente legales.

En cuanto a la defensa de “ruptura”, es ciertamente típica de los casos con ciertos ribetes políticos. Pero en un Estado de Derecho la defensa puede usar la defensa que se le dé la gana. Si Novaro cree que Milagro Sala representa un peligro para la democracia comparable al de Hitler entonces habría que suspender el juicio y tomar medidas de excepción, lo cual haría que Sala dejara de ser una sospechosa de haber cometido delitos comunes en una enemiga del Estado, lo cual no solamente es jurídicamente falso sino que además es precisamente lo que el kirchnerismo debe estar pidiendo en sus oraciones diarias. El punto es entonces que dado que Novaro obviamente no quiere algo semejante no queda clara la comparación con Hitler.

Además, aunque los defensores de Sala usen los mismos argumentos que Hitler de ahí no se sigue que sean como Hitler. Hitler usó varios argumentos, también trenes, burocracia e intelectuales, pero no por eso todos los que los usan son nazis.

En lo que atañe a la defensa de Vergès que se basa en la comparación entre, v.g., Bin Laden y Bush, quienes creen que la cantidad de muertos provocados por actos de guerra, muchísimo mayor que la de los actos terroristas, sigue siendo defendible por el solo hecho de tratarse de actos de guerra mientras que los actos terroristas son condenables solamente porque son terroristas, en el fondo lo hacen porque cuentan con una teoría de los efectos colaterales o de los actos de doble efecto capaz de resistir toda crítica. Si la tuvieran sería bueno que la compartieran. Al respecto quizás útil la referencia a otra entrada del blog: De Bombas y Terroristas.

Por otro lado, cuando Novaro dice que el argumento de ruptura "nada inocentemente olvida la diferencia entre que exista un sistema legal o no", Novaro no parece recordar que el propio Hitler llegó al poder legalmente, lo cual muestra que los sistemas legales pueden servir para muchas cosas buenas pero no son a prueba de balas, por así decir.

Finalmente, incluso "los disfrazados de demócratas defensores de derechos que buscaron monopolizar el poder, creyendo en serio en las promesas y métodos del chavismo", los cuales "hoy se reúnen en torno a Sala porque no piensan que nada de lo sucedido en el país desde el ocaso de los gobiernos K los cuestione, [sino] todo lo contrario", todos ellos, i.e. incluso los anti-liberales, tienen derecho a que en un juicio, particularmente penal, solamente se tenga en cuenta el razonamiento judicial para resolver el caso, haciendo caso omiso de consideraciones políticas, sociológicas, históricas, etc. En un Estado de Derecho no hay otra alternativa. Es imposible ser liberal sin estar de acuerdo con esta conclusión.

6 comentarios:

  1. Coincido en que, desde una perspectiva liberal intelectualmente honesta, lo de Novaro es pobrísimo. Me pareció un artículo pésimo. Es difícil hablar del tema Milagro Sala sin que se susciten reacciones poco equilibradas. Desde tu punto de vista, el posteo me parece muy piola.

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  2. Qué tal. Muy bueno el artículo. Sin embargo, quiero aprovechar este espacio para tratar el tema de la jueza Highton de la Corte Suprema que a pedido se declare la inconstitucionalidad...de un artículo de la Constitución Nacional (el cual se refiere a la limitación del mandato de los jueces del máximo tribunal a los 75 años).
    Claramente es diferente al caso del juez Fayt, debido a que él juró como juez de la Corte antes de la reforma del '94, que introdujo esa limitación.

    Pero mi pregunta se refiere a cómo sería posible declarar "inconstitucional" un artículo de la misma Constitución, ya que, ¿con qué vara, sino es la Constitución misma, se puede medir la constitucionalidad o no de una norma? ¿Es que acaso hay una prevalencia, una jerarquía entre los distintos artículos de la Constitución, que hace que uno sean "más" constitucionales que otros, lo cual los haría más indemnes a declaraciones de inconstitucionalidad que otros? ¿O tiene más bien que ver con las intenciones de los legisladores que convocaron a la convención constituyente? La Convención Constituyente, ¿no es soberana mientras debate? ¿No puede, acaso, modificar por completo la misma Constitución, o está constreñida por un mandato emanado de las dos cámaras del Congreso?

    Disculpas por el atrevimiento de aprovechar un artículo para tratar otro asunto.

    Gracias por la atención.

    Edgar Denker

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  3. Hola Edgar, muchas gracias por tu comentario. No conozco los detalles del caso pero es asombroso en varios sentidos, el primero y fundamental, como vos muy bien decís, es la inconstitucionalidad de un artículo de la Constitución. Sin embargo, tampoco es imposible que haya desacuerdos entre las partes de la Constitución, v.g., entre la parte dogmática que habla de derechos y la orgánica que se refiere a la disposiciones institucionales. El punto es si el caso Highton es de este tipo. No parece. Habría que consultar a un especialista en derecho constitucional. Voy a preguntarle a Pedro Caminos.

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  4. Por lo que acabo de ver uno de los argumentos por los cuales la Corte declaró inconstitucional la decisión de la Convención Constituyente de incluir en la reforma la reducción del plazo para jubilarse es que no estaba previsto en la convocatoria y por lo tanto la Convención se excedió en sus atribuciones. Alguien podría decir que no tiene sentido evaluar la constitucionalidad de lo que hace el poder constituyente, pero puede ir para los dos lados la cuestión ya que el control de constitucionalidad también está incluido en el razonamiento constitucional.

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  5. Muchas gracias por ambas respuestas. A riesgo de abusar de su tiempo y conocimientos, dos partes de las respuestas me generan algunos comentarios e interrogantes:

    1) "Sin embargo, tampoco es imposible que haya desacuerdos entre las partes de la Constitución, v.g., entre la parte dogmática que habla de derechos y la orgánica que se refiere a la disposiciones institucionales."

    Ciertamente me imagino que pueda darse el caso, ya que los constutionalistas siguen siendo humanos, y pueden equivocarse (o contradecir adrede otros artículos). Lo que me pregunto (o le pregunto), de darse este caso, es cuál sería el procedimiento que la tradición del Derecho tiene para resolver estos conflictos. Digo: ante la clara posibilidad y probabilidad de que sucedan este tipo de incongruencias, debe haber un acuerdo tácito sobre cómo poder resolverlas. ¿Se da prioridad a los artículos dogmáticos (a esto me refería con artículos "más constitucionales" que otros)? ¿Se dirime estudiando los considerandos y las intenciones de los constituyentes?

    2) "Alguien podría decir que no tiene sentido evaluar la constitucionalidad de lo que hace el poder constituyente, pero puede ir para los dos lados la cuestión ya que el control de constitucionalidad también está incluido en el razonamiento constitucional."

    Sin dudas el control constitucional es parte del razonamiento constitucional. Por ello una ley emitida por el parlamento, un decreto o medida presidencial, o un fallo de otro juez o tribunal, pueden ser cotejados con la letra de la Constitución, cuya última interpretación reside en el dictamen de la Corte Suprema.
    El problema surge aquí de con qué "vara" (con qué texto constitucional) puede medirse la constitucionalidad de la decisión de un cuerpo soberano como lo es el de la Convención Constituyente. Pueden evaluarse (con la hasta ese momento válida constitución), supongo, los procedimientos para votar y aprobar artículos de la nueva constitución. Pero me resulta difícil ver con qué vara constitucional puede medirse, valga la redundancia, la "constitucionalidad" de los artículos de la nueva constitución aprobados por dicha soberana Convención Constituyente, ya que dicha NUEVA constitución ES, de ahí en más, la vara con la cual juzgar la constitucionalidad o no del resto del orden jurídico.

    Edgar Denker

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  6. 1) En realidad no hace falta que los constituyentes sean humanos y se equivoquen por lo tanto al diseñar las dos partes de la constitución. Alguien podría decir que por definición no es fácil reconciliar los derechos de los individuos con las instituciones políticas en general y de ahí que pueda haber desajustes que haya que resolver en favor de los derechos individuales. Otros pueden sostener que la parte política de la constitución es más importante que la de los derechos y resolver el desajuste al revés. Quizás sea entonces una excepción encontrar constituciones en las cuales los derechos y las instituciones vayan necesariamente de la mano.
    2) Por supuesto, la idea de una convención constituyente sugiere que es soberana. Alguien podría sin embargo preguntarse por el sentido de proponer una lista de cuestiones que serán objeto de reforma (y que por lo tanto pueden ser usadas por los tribunales para evaluar la constitucionalidad de sus decisiones) si la convención constituyente es soberana precisamente. Si aceptamos la lista abrimos la puerta al control de constitucionalidad.

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