jueves, 26 de octubre de 2017

Julio de Vido y el Constitucionalismo Chavela Vargas



La discusión acerca de la detención del diputado Julio de Vido tiene que ser entendida del mismo modo que la cuestión acerca de la interpretación de la Constitución como las relativas al caso de la educación en Salta (v.g., click) o el 2 x 1, es decir, teniendo en cuenta el derecho vigente. Todo derecho vigente pretende tener autoridad y por lo tanto en lugar de aplicar nuestras creencias o preferencias en general, tenemos que obedecerlo. Por supuesto, hay casos en los cuales el derecho es atrozmente injusto y no debe ser obedecido, pero en tal situación no tiene sentido decir que lo estamos obedeciendo si mediante un así llamada “interpretación” estamos haciendo lo contrario de lo que exige el derecho.

Yendo al caso de Vido, la Constitución Nacional dispone en su art. 70 que el Congreso puede "suspender en sus funciones" a sus miembros por las cámaras respectivas, con lo cual hasta aquí somos todos peronistas ya que la suspensión de de Vido es completamente kosher. Sin embargo, a juzgar por el art. 69, según el cual “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva”, a menos que se haya sorprendido a de Vido in fraganti no es fácil mostrar que su detención es constitucional.

Cabe recordar que los fueros de los representantes del pueblo pertenecen al género de las garantías penales. Se trata de garantías privilegiadas, sin duda, pero dicho privilegio se basa, irónicamente tal vez, en la igualdad política de los ciudadanos que eligen precisamente a sus representantes. Quizás sea hora de ponerse al día y eliminar los fueros, pero eso es un asunto de la agenda futura, no del derecho vigente.

Como se puede apreciar, la Constitución es bastante más estricta de lo que parece ya que no solamente exige la comisión de un delito, sino que requiere que el mismo “merezca pena de muerte”, o una pena “infamante u otra aflictiva”. Dado que ningún delito merece jurídicamente la pena de muerte y que probablemente no existan hoy en día penas infamantes o aflictivas, a todos los efectos prácticos el art. 69 cierra las puertas a toda detención mientras dure el mandato del representante. Para que fuera constitucional entonces el arresto de un representante habría que mostrar que los fueros no son constitucionales, lo cual está muy cerca de decir que la Constitución es inconstitucional. No es imposible, pero no es una tarea fácil.

Por supuesto, la ley 25.320, así llamada “ley de fueros”, dispone que “En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo”. Sin embargo, dado el principio de supremacía constitucional, no es fácil de apreciar cómo dicha ley puede ser reconciliada con la Constitución.

Alguien podría sostener que en realidad habría que optar entre la posición del 69 (que podríamos denominar como la del misionero) y la del 70, ya que son contradictorias. Sin embargo, el art. 69 se refiere al inicio de un proceso legal, mientras que el 70 pone límites al arresto, en todo caso hasta que haya una condena (después de todo, no poca gente llega sin prisión preventiva al día de la sentencia). Una vez condenado con sentencia firme, la presunción de inocencia se termina y el desafuero anterior es el que explica por qué en este caso de Vido no podría patalear si fuera detenido eventualmente debido a una condena. De ahí que no haya contradicción entre los artículos.

Distinto sería el caso si de Vido ha dejado de ser un diputado, es decir si tiene lugar el "cese" del que habla el art. 69 (y no fue entonces "suspendido en sus funciones"), en cuyo caso se convierte en un mortal como cualquier otro y puede ser detenido. Además, es digno de ser notado que el fallo de Cámara que motiva la suspensión de de Vido se refiere a fs. 7, 8 y 12, al art. 70 de la CN que habla del inicio de un proceso legal, pero no al 66 que se refiere a la "inhabilidad moral" del implicado. En todo caso, si el "cese" en cuestión se refiere a la mera suspensión y no a la finalización del mandato, se trata de una duda que solamente podemos resolver apelando a la intención del legislador, la cual lleva la voz cantante toda vez que interpretamos el derecho. Para acallar dicha voz necesitamos una muy buena razón.

Es de suponer que el interpretativismo, fiel a su naturaleza, se verá obligado a sostener que, en realidad, el art. 69 “es más complejo” de lo que parece y/o hay que interpretarlo en su mejor luz, no a la luz de la autoridad del derecho. No nos vamos a repetir al respecto y nos remitimos a otras entradas del blog donde tocamos el tema con mayor detenimiento, v.g.: No sé si me interpreta, aunque obviamente estuvimos muy lejos de agotarlo. En todo caso quisiéramos recordar en este punto aquella anécdota de la genial Chavela Vargas, cuando preguntada acerca de por qué ella solía decir que ella era mexicana si en realidad había nacido en Costa Rica, ella respondió instantáneamente: “los mexicanos nacemos donde se nos da la chingada gana”. Quizás no haya una mejor caracterización en tan pocas y claras palabras acerca del interpretativismo, siempre y cuando el significado de lo que dijo Chavela Vargas no sea mucho más complejo de lo que parece.

10 comentarios:

  1. Creo que las penas perpetuas entrarían en el artículo 69 de la CN, como el 80 o el 214 del CP. Igual, no sería el caso de De Vido.

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  2. Excelente. Hay que armar el partido textualista.

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  3. No entiendo por qué para aplicar el 70 habría que esperar sentencia firme si “ 70 Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público”. Entiendo que hay juicios comenzados. ¿No se considera que el juez ya examinó el mérito y con esa base pide arresto?

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  4. Hola Juan Ignacio, Ricardo y Juan. Muchas gracias por los comentarios. La pregunta es qué sucede cuando ocurre la suspensión en las funciones. Es obvio, nadie discute, que en ese caso puede comenzar el juicio penal, incluyendo la prisión preventiva como momento en que comienza la acusación, como acto procesal, aunque sin prisión en sentido estricto como restricción de la libertad. No tendría sentido iniciar un juicio si la persona que es investigada no puede ser condenada. Lo que se puede discutir, por así decir, es si además puede ser detenida la persona en cuestión. La palabra clave es el "cese" del representante. ¿Equivale a su "suspensión"? Alguien que está suspendido en sus funciones de X no cesa como X, sino que precisamente solamente está suspendido. El punto general es que los fueros son una garantía penal de cierta clase y por lo tanto hay que entenderlos del modo más estricto posible. Sin duda que son arcaicos y que probablemente no deberían existir, pero eso es otra cuestión. En todo caso, la respuesta correcta no es la que proviene de nuestro razonamiento moral o político sino que tiene que venir del derecho vigente.

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  5. Hola Andres. Agregaría algo:El 70 establece el "desafuero" al solo efecto del juzgamiento, de modo que no puede, sin trampear, hacerse extensivo al supuesto del 69.
    No existe el desafuero como una medida de efecto general (sacarle cualquier prerrogativa que pudieran tener un legislador). Lo que hay en la CN es, en su art. 69, es una posibilidad de autorización para permitir el "juzgamiento" de un legislador, una disposición particular para un caso especifico. No hay proceso de desafuero como hay juicio político o exclusión de la Camara, con efectos generales aplicable a todos los casos de protección que pudieren existir. Menos aun un procedimiento para "suspender" en sus funciones a un legislador.
    La suspensión en las funciones no es el objeto ni el sentido del "proceso"del 70,
    pues bien podría haber optado el constituyente por permitir el procesamiento sin suspensión de la función. De nuevo, no hay un proceso general de "suspensión" de funciones de un legislador, sino una medida adicional dentro de un procedimiento cuyo sentido es permitir o rechazar el juzgamiento. No se puede, entonces, pretender que existe en la Constitución un proceso cuyo resultado es la "suspensión" en la función que habilite a la sofisteria de ponerse a discutir el sentido de "cese" en el 69.
    Podría,finalmente, argumentarse que toda alteración del principio de inmunidad parlamentaria, puesto a favor del pueblo en tanto elector soberano y único "controlante" de sus representantes, debe interpretarse de manera absolutamente restrictiva, por lo que cualquier duda razonable pone las cosas del lado del mantenimiento de la protección. Los riesgos de las interpretaciones extensivas sobre el poder del cuerpo sobre los representantes son obvios, de modo que deberían ser categóricamente rechazadas a la hora de interpretar instituciones republicanas.
    Saludos y perdón por la extensión.





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  6. Perdón por la demora. Muchas gracias por el comentario. Creo que originariamente existía el juicio político incluso para los representantes también, luego eso desapareció en la primera reforma de la Constitución. Con lo cual, los representantes pueden verse en un limbo entre su status pleno y su remoción. En cuanto a la "sofistería", lo que está en juego es una garantía penal, una cuestión muy sensible y que por lo tanto debe ser tratada con mucho cuidado, sobre todo en esta época. Estamos de acuerdo entonces en que hay respetar la autoridad de la Constitución, lo cual comienza por su texto. La única duda es cómo tratar el limbo de los representantes suspendidos en sus funciones.

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  7. Un minimo comentario mas, para no molestar.
    Cuando hablo de sofisteria, No me refiero al esfuerzo por encontrar la duda que beneficie al reo. Me refiero a la actitud general de cultivar la vieja habilidad sofistica de hacerle decir al texto una cosa y la contraria, de modo que ellos no significan nada por si y son reemplazado por lo que se le quiere hacer decir.
    Saludos.

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  8. Perdón entonces por mi malentendido. No es ninguna molestia, al contrario. Para eso está el blog, para discutir.

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  9. Es correcto entonces - buenos días - (y no defiendo a corruptos, estamos hablando de derecho vigente) [perdón por el exceso de caracteres], el quiebre del estado de derecho y de la República que denuncia De Vido. A cuyo análisis no podemos obviar las presiones para que Gils Carbo renunciara como lo hizo (con publicaciones del número de teléfono de su hija por Clarín)...
    Pero lo interesante parece ser que en el país no está pasando nada, y que el gobierno de la alegría continúa en su camino de margaritas...

    Siempre uno de los mejores blog de Argentina. Saludos

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  10. Hola Ignatus, muchas gracias por el comentario, como siempre. No estamos pasando por el mejor momento del Estado de Derecho, es cierto. Pero De Vido se equivoca al hablar de "quiebre", como si hubiéramos vivido en la Atenas de Pericles y ahora de pronto este país se hubiese convertido en una democracia sin leyes. Hace rato que el Estado de Derecho está en serios problemas.

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